STSJ País Vasco 537/2006, 8 de Septiembre de 2006

PonenteAGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2006:2511
Número de Recurso436/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución537/2006
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 537/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

D.AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ

D.LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

En la Villa de BILBAO, a ocho de septiembre de dos mil seis.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintidós de Abril de dos mil cinco por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 3 (Bilbao) de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 296/04.

Son parte:

- APELANTE: Ismael , representado y dirigido por el Letrado D.FERNANDO ALONSO PASCUAL.

- APELADO: SUBDELEGADO DEL GOBIERNO EN SALAMANCA , representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 3 (Bilbao) de BILBAO se dictó el veintidós de Abril de dos mil cinco sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo número 296/04 promovido por Ismael contra RESOLUCION DE 12/03/04 QUE INADMITE A TRAMITE LA SOLICITUD DE PERMISO DE TRABAJO Y RESIDENCIA FORMULADA POR LA DEMANDANTE. , siendo parte demandada SUBDELEGADO DEL GOBIERNO EN SALAMANCA .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Ismael recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 06.09.06, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la defensa de D. Ismael se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia núm.º 97/05, de fecha 22 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de los de Bilbao en autos de procedimiento abreviado núm.º 296/04 por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por el mismo interpuesto.

SEGUNDO

Invoca la actora que la sentencia impugnada lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a la apreciación de oficio de la causa de inadmisibilidad de haber sido interpuesto el recurso contencioso-administrativo fuera de plazo. En segundo término invoca, en cuanto al fondo del asunto, los siguientes motivos impugnatorios: 1º) Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida (art. 62.1 a) de la Ley 30/92, en relación con el art. 24 de la Carta Magna y artículo 20 de la Ley de Extranjería y 71.1 de la Ley 30/92 ) por haberse decretado la inadmisión a trámite de la solicitud sin incoar procedimiento ni requerido para subsanación. 2º) Violación del art. 89.3 de la Ley 30/92 que prohibe a la Administración negarse a resolver so pretesto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales que considera equiparable, la actora, a la decisión de inadmisión. 3º ) Considera finalmente la actora que el 84.6 del Reglamento de la Ley de Extranjería es nulo por haberlo así declarado el TS en sentencia de fecha 20 de marzo de 2003 y debe entenderse aplicable el art. 71.1 de la Ley 30/92 .

La Administración del Estado se opone al recurso deducido de contrario interesando la plena confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

El primer motivo impugnatorio hace referencia al errónea declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativa efectuada por el juzgador de instancia. Es cierto que la resolución administrativa se notificó al recurrente y apelante el día 31 de marzo de 2004; y es cierto, también, que el recurso contencioso- administrativo no se interpuso sino el día 13 de julio de 2004; ahora bien, resulta que el recurrente interesó la designación de Abogado de oficio el día 16 de abril de 2004 y se notificó la designación el día 14 de mayo de 2004, plazo a partir del cual debe entenderse corre el plazo de dos meses para interponer el pertinente recurso jurisdiccional conforme se deduce de la STS de fecha 23-2-2005 (EDJ 2005/30482 ) citada por el recurrente.

En efecto como indica la referida sentencia con cita de la sentencia del mismo Tribunal de fecha 23 de diciembre de 2004 , dictada en el recurso de casación número 3795 de 1999, "el disfrute real de los derechos que como fundamentales se consagran en el número 1 de ese artículo y en el inciso segundo de su número 2 , de un lado; la toma en consideración del principio de proporcionalidad al que alude la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional (así, y por todas, en la sentencia del primero de fecha 28 de octubre de 2003 , Caso Stone Court Shipping...

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