STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Diciembre de 2008

PonenteEUGENIO CARDENAS CALVO
ECLIES:TSJCLM:2008:3766
Número de Recurso5/2008
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA

Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez

Presidente

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

Iltma. Sra Dª Carmen Piqueras Piqueras

Magistrados

En la Ciudad de Albacete, a diez de diciembre de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes Autos, nº 1/08, seguidos por un delito de homicidio ante la Audiencia Provincial de Toledo por el Procedimiento de la L.O.T.J, Rollo de Apelación nº 5/08 , contra Isidro , siendo parte apelante el propio acusado, representado por la Procuradora Doña María Teresa Aguado Simarro y defendido por el Letrado, Don Francisco Aguilar González, y apelada, María , representada por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez y defendida por el Letrado, Don Felipe Luis Laguna Flechillas, así como el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Don Antonio Rives Sebas, siendo Ponente, elIltmo. Sr. Don Eugenio Cárdenas Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 2008, por el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia cuyos hechos probados y fallo, son del tenor siguiente: "HECHOS PROBADOS: Se declara probado que "Sobre las 23,45 horas del día 6 de noviembre de 2006, el acusado Isidro , de nacionalidad dominicana, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba trabajando como camarero en el bar propiedad de su tía, Maribel , denominado "la Churrería" y sito en la C/ Vieja nº 12 de la localidad de El Casar de Escalona (Toledo). En el interior del local también se encontraban tomando unas copias Iván y Romeo , ambos amigos de nacionalidad colombiana, quienes en un momento dado y por causas que se desconocen comenzaron a discutir, golpeándose mutuamente, por lo que fueron recriminados por Isidro y por otros clientes que había en el bar para que lo abandonasen y se marchasen a la calle. Ante dicho requerimiento, Romeo reaccionó airadamente enfrentándose al acusado y rompiendo diverso mobiliario existente en el bar, situación ésta que motivó que Isidro cogiese una espada de decoración que había detrás de la barra, con la que intentó poner orden así como amedrentar a Romeo , tratando este, por su parte, de arrebatársela sin conseguirlo.

En un momento dado y cuando la situación parecía calmarse, Isidro salió de la barra del bar con un cuchillo jamonero de unos 24 cms de hoja, y con clara intención de acabar con su vida, o aceptando dicha posibilidad, le propinó dos puñaladas, una en el hemitórax izquierdo de aproximadamente 1,2 cms de longitud, sin penetrar en cavidad torácica y otra, en hemotórax derecho de unos 3 cms de longitud, que le atravesó la piel y penetró en cavidad torácica, atravesando el lóbulo superior del pulmón derecho, con un trayecto ligeramente ascendente de unos 16 cms de longitud. Romeo salió tambaleándose del bar llegando hasta la calle donde se desplomó en el suelo falleciendo instantes después, a resultas de las heridas causadas, tras ser intentado reanimar sin éxito por los servicios médicos de urgencia.

Tras apuñalar a Romeo , Isidro salió corriendo del bar, dirigiéndose al domicilio de su prima, María , en cuyo trayecto y para que no quedara evidencia del cuchillo jamonero, se desprendió del mismo, arrojándolo en la terraza de una vivienda, próxima al lugar de los hechos.

Isidro fue detenido por la fuerza actuante en el interior de la vivienda de su prima con la ropa manchada de sangre.

Al fallecido, nacido el día 3.5.1972, únicamente le consta como familiar su madre María , con la que no convivía.

Isidro se halla privado de libertad por razón de esta causa desde el día 9 de noviembre del 2006." FALLO: "QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO Isidro , como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE HOMICIDIO previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, IMPONGO AL REFERIDO ACUSADO LA PENA DE DOCE AÑOS DE PRISION, accesoria de Inhabilitación Absoluta durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y le condeno a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a María la suma de SETENTA MIL euros, con el interés legalmente establecido en el art. 576 de la LEC ."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la legal representación del acusado-condenado, se interpuso recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el art. 846 bis a) de la LECR , en base a lo siguiente: Primero, quebrantamiento de forma por infracción de normas y garantías procesales; segundo, infracción de ley, "sobre la base del art. 517 de la L.O.P.J " en cuanto la sentencia recurrida infringe el art. 138 del C.P , por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el art. 24.1º y de la C.E , "ya que de la actividad probatoria practicada en el acto del plenario" no se deduce, ni de una manera indiciaria, la participación en los hechos del acusado"; y tercero, infracción de precepto legal en cuanto a la calificación de los hechos, por inaplicación de los artículos 21-4 y 21-3 del C.P .

TERCERO

Del anterior recurso de apelación se dió traslado a la Acusación Particular y al Ministerio Fiscal (partes apeladas) a fin de que en el término legal formulasen el correspondiente recurso supeditado de apelación si lo estimaban pertinente, presentándose, por el Ministerio Fiscal, dentro de dicho término, escrito de impugnación del recurso, oponiéndose al mismo, en el sentido que consta en lo actuado.

CUARTO

Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante la Sala, tras los trámites de rigor, se señaló para la celebración de la vista el pasado día 6 de noviembre de los corrientes y llegado dicho díase presentó escrito por la parte apelante solicitándose la suspensión de la vista al tener otros señalamientos anteriores ante otros órganos judiciales de Madrid, por lo que, acordada la suspensión tras oir al Ministerio Fiscal, se realizó un nuevo señalamiento para el día 3 de los corrientes y llegado dicho día la vista tuvo lugar con la asistencia de las partes alegándose por las mismas lo que estimaron pertinente a su derecho tanto en apoyo del recurso como de la impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se viene a fundamentar el recurso de apelación en tres "alegaciones" (habrá de entenderse que quiere decir "motivos"), sin cita de precepto procesal alguno en que basa los mismos, lo que supone un olvido del art. 846 bis c) de la L.E.CR , y del carácter y naturaleza de este recurso que, como unánimemente se viene sosteniendo tanto doctrinal como jurisprudencialmente, no es un propio recurso de apelación aunque se le llame de apelación, tratándose de un recurso de carácter extraordinario más cercano al de casación que al de apelación, desde el momento en que ni pueden proponerse ni practicarse nuevos medios de prueba, ni puede fundamentarse en otros motivos distintos a los previstos en el citado art. 846 bis c) de la L.E. CR ; a excepción del recogido en el art. 849.2 de la L.E.CR , a partir de las SSTS de 4-6-1999, 22-1-2004 y 23-2-2005 ; no obstante este defecto de planteamiento -realmente serio- la Sala, en base al principio de tutela judicial efectiva, entrará a conocer sobre lo alegado por la recurrente.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se alega "Quebrantamiento de forma, por infracción de normas y garantías procesales". Está claro que tal formulación, resulta a priori, al menos incorrecta en su planteamiento, por no decir contraria a derecho, desde el momento en que se alega un quebrantamiento de forma por "infracción de normas y garantías procesales" y a lo largo de todo el motivo, no se alega cual o cuales son o pueden haber sido, las normas o las garantías procesales que se han infringido, lo cual podría ser bastante para desestimar el motivo. De cualquier forma y entrando en el fondo del mismo, habrá de decirse que por la apelante lo que se viene a decir, es que se han infringido las normas y garantías procesales ( ? ) tanto por el Juzgado de Instrucción de Torrijos nº 1 (Instructor del caso) como por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, desde el momento en que, por aquel, en las Diligencias Previas no se admitieron las pruebas propuestas por el hoy recurrente consistentes en "reconstrucción de los hechos", "examen morfológico capilar de un cabello hallado en las uñas del finado y del cabello de todos los presentes en el lugar de los hechos" y "pericial psiquiátrica del acusado, hoy condenado"; pruebas que propuestas también, con posterioridad, en la fase de "Cuestiones previas al juicio ante el Tribunal del Jurado", fueron igualmente, denegadas por el Magistrado-Presidente; ante ello, la recurrente sostiene, que si tales pruebas se hubiesen practicado, ni los hechos probados ni la fundamentación jurídica de la sentencia hubieran sido los mismos ( ? ). El motivo aducido no puede prosperar en base a lo siguiente: Primero, porque contra la denegación de prueba en la fase de instrucción , se pudo ejercitar el recurso de reforma y subsidiario de apelación ante la Audiencia Provincial, y no se hizo; segundo, porque propuesta la prueba antedicha ante el Magistrado- Presidente bien en la "Audiencia Preliminar" o bien en el "planteamiento de cuestiones previas" (art. 36.1 a de la L.O .T.J), la resolución del Magistrado-Presidente (Auto de fecha 26-5-06, obrante a los folios 335 a 337 del Tomo II), tras la tramitación del oportuno incidente, conforme a lo dispuesto en los arts. 668 a 677 de la L.E.CR , según se dispone en el art. 36.2 de la L.O.T.J , debió recurrirse...

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