STS, 15 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:8254
Número de Recurso4985/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de Casación nº 4985/199, interpuesto por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo Gonzalez, en nombre y representación de D. Luis Antonio, y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 1999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso Contencioso Administrativo número 223/98 , sobre denegación del derecho de asilo y reconocimiento de la condición de refugiado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 223/98 promovido por D. Luis Antonio y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del derecho de asilo y reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1999 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Luis Antonio contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma conforme a Derecho, sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Antonio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de marzo de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de junio de 1999 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que con estimación del recurso "se dicte en su día sentencia por la que anulando la recurrida se acuerde conceder a D. Luis Antonio".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de fecha de 29 de marzo de 2005 , ordenándose también, por providencia de 14 de septiembre de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 7 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación 4985/1999 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 12 de marzo de 1999, en su recurso contencioso administrativo número 223/98 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Luis Antonio, quien decía ser natural de Camerún, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 23 de diciembre de 1997 que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el interesado expuso, en síntesis, "que el 28 de octubre de 1996 los líderes políticos del SDF decidieron celebrar la aceptación por parte de Commonwealth del Camerún a lo que se opuso el Gobierno, se produjeron diversos disturbios enfrentándose ala Policía los miembros del SDF por este motivo le pusieron en busca y captura". Admitida a trámite su solicitud, y luego de instruido el expediente, el Instructor señaló que el relato del interesado presentaba numerosas contradicciones e incongruencias, que en dicho informe se detallaban. De conformidad con el criterio del Instructor, por resolución del Ministro del Interior de fecha 23 de diciembre de 1997, se denegó el asilo solicitado.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra esta resolución, y se basó para tal desestimación, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"Que en el caso de autos la parte actora basa sus pretensiones en los hechos expuestos en el Antecedente de Hecho Tercero de esta Sentencia, si bien los mismos, con independencia de su probanza o no, es lo cierto que no se compadecen con ninguna de las circunstancias previstas en la Ley 5/84 que antes o después dela Ley 9/94 dan pie a considerar la posibilidad de reconocer el asilo político , a lo que hay que añadir que el demandante no contradice las apreciaciones del Instructor del expediente , razón por la cual debe desestimarse la demanda pues debe recordarse que existen varios estándares jurisprudenciales en esta materia como, por ejemplo, que la mera invocación de la situación política de un país no constituye por sí indicio de persecución."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Luis Antonio, recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación y así se denuncia infracción de la Convención de 28 de julio de 1951 , así como infracción del artículo 24 de la constitución al haberse trasladado al demandante según el recurrente la carga de la prueba de la persecución alegada.

QUINTO

El primer motivo de casación, así esgrimido, no puede prosperar.

El recurrente en el desarrollo de este primer motivo se limita a referir, sin crítica alguna de la sentencia combatida (siendo ésa carga que en razón de la naturaleza del recurso le corresponde), decimos se limita a referir la genérica situación de vulneración de los derechos humanos que se produce en el continente africano, sin referencia alguna concreta a las circunstancias subjetivas que individualicen ese escenario en una persecución personal digna de protección mediante el instituto del asilo y refugio, reconociendo el propio recurrente que las alegaciones eran genéricas en relación con una minoría, debiendo de notar ahora el error patente padecido pues sólo refiere en este recurso de casación la pertenencia a esa minoría como causa de persecución, minoría que identifica como kurda, siendo así que el recurrente aparece identificado en el procedimiento administrativo y en todas las actuaciones en sede jurisdiccional como natural de Camerún; por ello la mera pertenencia a una minoría, (que además en este recurso de casación se identifica erróneamente), no puede acogerse, conforme reiterada doctrina de esta Sala, como título amparado en el artículo 1.2 A de la Convención de 28 de julio de 1951 ; sin olvidar que el recurrente, como ya hemos señalado, no hace examen crítico alguno de la sentencia combatida.

El segundo motivo impugnatorio debe ser igualmente rechazado, pues la sentencia en momento alguno exige prueba plena de la existencia de persecución sino que se limita a afirmar que la mera invocación de la situación política de un país, (esos son los hechos que entiende acreditados la Sala de instancia en su sentencia junto con la pertenencia a una minoría), decimos, esa mera invocación no se integra en ninguno de los supuestos que conforme la normativa precitada justifican el otorgamiento del derecho de asilo, no siendo, pues, la prueba de los hechos sino la calificación de los mismos la que basa el rechazo de la pretensión ejercitada.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3 ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación número 4985/1999, interpuesto por D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de marzo de 1999, en su Recurso Contencioso-administrativo 223/98 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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