STS, 11 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
Número de Recurso128/2014
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince.

Visto el presente recurso de Contencioso-Disciplinario militar ordinario nº 204/128/2014, que ante esta Sala pende, interpuesto por el Guardia Civil don Gaspar , representado y asistido por el Letrado don Antonio Suárez-Valdés González, frente a la resolución de fecha 2 de septiembre de 2014 dictada por el Ministro de Defensa en el Expediente Gubernativo NUM000 , instruido en virtud de proceder del Director General de la Guardia Civil, con fecha 19 de marzo de 2014, por la presunta falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración o a los ciudadanos", previsto en el art. 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte del Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Guardia Civil don Gaspar fue condenado mediante sentencia de fecha 3 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria como autor de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de responsabilidad penal de prevalimiento del carácter público de su condición de Guardia Civil, a la pena de dieciocho meses de multa con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como al pago de las costas correspondientes; como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de ocho euros con responsabilidad penal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, e igualmente fue condenado como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379.2 en relación con el apartado primero del mismo artículo del Código Penal , a la pena de treinta y tres días de trabajos en beneficio de la Comunidad y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

SEGUNDO

El Director General de la Guardia Civil, de acuerdo con el dictamen emitido por su Asesor Jurídico, y conforme con la propuesta de sanción formulada, elevó el Expediente Gubernativo NUM000 , seguido al Guardia Civil Gaspar , al Ministro del Interior quien a su vez lo trasladó al Ministro de Defensa, dictando éste resolución con fecha 2 de septiembre de 2014, imponiéndole la sanción disciplinaria de "separación del servicio", como autor de una falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que cause grave daño a la administración o a los ciudadanos", previsto en el artículo 7 número 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ".

TERCERO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción y que esta Sala declara como probados son los siguientes:

Se declara probado, por conformidad de las partes, que Gaspar y Sixto , mayores de edad, sin antecedentes penales, agentes de la Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones, mientras se encontraban de servicio y aprovechando en todo momento dicha condición de representantes de la autoridad, sobre las 4:30 horas del día 10 de octubre de 2009, tras ingerir copiosas bebidas alcohólicas en el interior del Karaoke del Centro Comercial La Ciel de este partido judicial y haber cacheado sin motivo alguno -haciéndole quitar hasta la ropa interior- a Carlos José en el baño de dicho local, puestos previamente de acuerdo y actuando de manera conjunta, guiados por el inequívoco ánimo de limitar la capacidad de obrar de éste, intentaron impedir dicho resultado de la siguiente manera: en un primer momento, acudiendo poco antes de las 6:00 horas al domicilio del denunciante y su esposa sito en el piso NUM001 del portal NUM002 de núm. NUM003 de la CALLE000 -al que accedieron tras golpear insistentemente la puerta para que le abrieran- para una vez allí dentro, y con el propósito también de menoscabar la integridad corporal del denunciante, agredirle por medio de golpes en la cara y haciendo ademán de sacar el arma reglamentaria mientras le exhortaban a que no fuese al cuartel para presentar denuncia y, en un segundo momento, sobre las 6:30 horas, acudiendo al Centro de Salud del Doctoral donde Carlos José había sido trasladado por ambulancia tras la agresión descrita, para conminarle verbalmente, mediante presiones relativas a su libertad personal, a que no entrase en la consulta para ser reconocido por el médico, hecho que no consiguieron evitar al hacer finalmente acto de presencia una segunda patrulla de la Benemérita que había sido comisionada a estos efectos.

Requeridos los acusados por los mandos para que volvieran al cuartel con el vehículo oficial y ante los síntomas que presentaba el conductor del mismo, Gaspar , fruto de la anterior ingesta de bebidas alcohólicas que impedían el correcto control y manejo del vehículo, con el consiguiente peligro para la seguridad vial, dicho acusado, fue sometido a la prueba alcoholimétrica, arrojando ésta un resultado positivo de 0,64 y 0,64 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 7:24 y a las 7:44 horas respectivamente.

Consecuencia de la situación descrita Carlos José sufrió lesiones eritematosas superficiales en escápula izquierda y equimosis en región parietal izquierda cuya sanidad requirió de una primera atención médica y de 3 días no impeditivos, sin secuelas

.

CUARTO

Contra dicha resolución sancionadora la representación procesal del Guardia Civil Gaspar , presentó escrito con fecha 24 de septiembre de 2014, por el que dedujo ante esta Sala recurso Contencioso-Disciplinario militar ordinario que se tramitó bajo el número 204-128/2014. Recibo el Expediente Gubernativo ante la misma, se le dio traslado a fin de que en el plazo de quince días procediera a su formalización, presentado dicha demanda con fecha 4 de noviembre de 2014, solicitando la nulidad de la sanción impuesta por el Ministro de Defensa o subsidiariamente su anulación, con todos los pronunciamientos añadidos; asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba, así como diligencia de prueba anticipada, sobre los puntos que versan en la demanda, denegándose la diligencia de prueba anticipada y requiriéndole por término de cinco a fin de que expresara los puntos de hechos sobre los cuales haya de versar la prueba, denegándose finalmente el recibimiento del pleito a prueba solicitado, mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2014.

QUINTO

El Abogado del Estado dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, presentó escrito con fecha 16 de noviembre de 2014, solicitando la desestimación de dicho recurso, oponiéndose a la prueba y a la diligencia de prueba anticipada solicitada.

SEXTO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 15 de enero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el art. 489 de la Ley Procesal Militar , se concede a las partes plazo común de diez días a fin de que presenten conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, así como los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.

SÉPTIMO

Evacuado el trámite conferido, no habiendo solicitado las partes celebración de vista ni estimándolo necesario la Sala, mediante providencia de fecha 9 de abril de 2015, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de mayo de 2015 a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En la primera de las alegaciones del demandante expone que se niegan los hechos que se tienen por probados por la Autoridad sancionadora y todos aquellos hechos que no sean reconocidos expresamente por el expedientado. Seguidamente, expone que en materia sancionadora el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo Sancionador, que los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables con ciertos matices en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública con cita de numerosas sentencias de aquel Tribunal.

  1. Por su parte la Ilustre representación del Estado refiere que la demanda no se fundamenta sustancialmente en hechos distintos a los que constan en el expediente administrativo, sino en una distinta valoración jurídica de los mismos.

3 . La primera alegación resulta meramente formularia pues los hechos declarados probados en la resolución sancionadora son aquellos que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria el 3 de septiembre de 2013 dio por probados, de cuya preexistencia y firmeza nada se ha alegado.

4 . La segunda de las alegaciones tiene un contenido meramente retórico porque para nada incide en el supuesto que nos ocupa.

SEGUNDO

1 . Ello no obstante, entiende el recurrente y así lo razona en la tercera de sus alegaciones que se ha vulnerado el principio de tipicidad-legalidad de conformidad con el criterio jurisprudencial en materia de tipicidad absoluta porque a su juicio no constan acreditados en el procedimiento, ni los elementos objetivos ni subjetivos del tipo. Así, según refiere, no se ha acreditado en el expediente, en modo alguno, el grave daño a la administración o a los ciudadanos, por lo que debió ser calificada como la falta grave prevista en el artículo 8.29 de la L.O. 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

La tipicidad requiere que el acto u omisión sancionado se halle claramente definido en el ordenamiento jurídico. Una conducta es típica cuando se aprecia identidad entre sus componentes fácticos y los descritos en la norma jurídica, es decir, cuando existe homogeneidad entre el hecho real cometido y los elementos normativos que describen y fundamentan el contenido material del injusto y consecuentemente, se infringe la legalidad ordinaria cuando se produce una inadecuada calificación disciplinaria y por ello, susceptible de análisis en un procedimiento contencioso ordinario como resulta ser el que nos ocupa.

  1. Y decíamos en nuestra sentencia de 4 de junio de 2009 que la condena penal por delito configurará la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 en dos supuestos, integrantes de cada uno de los dos subtipos que se cobijan en dicho apartado, a saber, cuando el delito condenado, siendo doloso, esté relacionado con el servicio y cuando cualquier otro delito sentenciado cause el resultado de un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica y añadíamos "Y a este respecto, aun cuando reiteradamente arguye el demandante que sus acciones delictivas no estaban relacionadas con el servicio ni se cometieron durante el mismo, olvida, como ha quedado señalado anteriormente, las consecuencias o resultados de tales acciones, pues el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 exige, en su primer inciso, que el delito doloso condenado esté relacionado con el servicio o, alternativamente, en su segundo inciso, que cualquier otro delito sentenciado "cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica". Es decir, que el grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica es un elemento objetivo de resultado de concurrencia -alternativa, lo que no impide que, eventualmente, la relación con el servicio y el resultado del grave daño de ambos subtipos concurran cumulativamente- imprescindible para integrar el subtipo disciplinario muy grave que se configura en el inciso segundo del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 ". En el mismo sentido las sentencias de 30 de mayo de 2012 y 17 de octubre de 2013 .

    En conclusión, para determinar si el delito causó daño, y si éste fue grave, es necesario valorar la clase de delito y el relato de hechos probados de la sentencia penal, desde la perspectiva disciplinaria. Pues, como se ha reiterado, no relacionado el delito cometido con el servicio, el hecho punible ha de causar grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, incluyendo en el daño los de índole moral, y tal gravedad ha de ser acreditada por la Administración, en el expediente sancionador, salvo que de los hechos probados, en la sentencia penal aflore nítidamente la gravedad exigida por el tipo disciplinario.

  2. El presente supuesto resulta ser paradigmático de cuanto quedó anteriormente expuesto y deviene obvio que la conducta penalmente castigada, ha de ser subsumida en la falta muy grave tipificada en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Los hechos, que la sentencia penal condenatoria declaró probados, son de tal naturaleza que por sí solos, sin necesidad de ninguna otra prueba complementaria lo evidencian.

    Efectivamente, de los hechos probados de la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria fluyen de manera natural los siguientes extremos:

    1. La comisión de un delito, concretamente el de coacciones tipificado en el artículo 172.1 del Código Penal y la condena del recurrente, así como la firmeza de la sentencia que fue dictada de conformidad con las partes.

    2. El delito está relacionado con el servicio. Así los hechos declarados probados declaran: "que Gaspar y Sixto , mayores de edad, sin antecedentes penales, agentes de la Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones, mientras se encontraban de servicio y aprovechando en todo momento dicha condición de representantes de la autoridad, sobre las 4:30 horas del día 10 de octubre de 2009, tras ingerir copiosas bebidas alcohólicas en el interior del Karaoke del Centro Comercial La Ciel de este partido judicial y haber cacheado sin motivo alguno -haciéndole quitar hasta la ropa interior- a Carlos José en el baño de dicho local, puestos previamente de acuerdo y actuando de manera conjunta, guiados por el inequívoco ánimo de limitar la capacidad de obrar de éste, intentaron impedir dicho resultado de la siguiente manera: en un primer momento, acudiendo poco antes de las 6:00 horas al domicilio del denunciante y su esposa sito en el piso NUM001 del portal NUM002 de núm. NUM003 de la CALLE000 -al que accedieron tras golpear insistentemente la puerta para que le abrieran- para una vez allí dentro, y con el propósito también de menoscabar la integridad corporal del denunciante, agredirle por medio de golpes en la cara y haciendo ademán de sacar el arma reglamentaria mientras le exhortaban a que no fuese al cuartel para presentar denuncia y, en un segundo momento, sobre las 6:30 horas, acudiendo al Centro de Salud del Doctoral donde Carlos José había sido trasladado por ambulancia tras la agresión descrita, para conminarle verbalmente, mediante presiones relativas a su libertad personal, a que no entrase en la consulta para ser reconocido por el médico, hecho que no consiguieron evitar al hacer finalmente acto de presencia una segunda patrulla de la Benemérita que había sido comisionada a estos efectos. Consecuencia de la situación descrita Carlos José sufrió lesiones eritematosas superficiales en escápula izquierda y equimosis en región parietal izquierda cuya sanidad requirió de una primera atención médica y de 3 días no impeditivos, sin secuelas".

    3. La condena genera un grave daño a la Administración porque como puso de manifiesto el Instructor "es algo que va de suyo cuando efectivos de la Guardia Civil, de servicio o como consecuencia del mismo se exceden y propasan con un ciudadano hasta los límites referidos en la sentencia en méritos de la cual son condenados como autores de un delito de coacciones".

    4. Se ha causado un grave perjuicio a un ciudadano atentando con su conducta a su dignidad personal cacheándolo con desnudo integral en los aseos de un bar, a su integridad personal cuando posteriormente para evitar la denuncia de sus actos entran en su domicilio por la fuerza le golpean delante de su esposa y ulteriormente tratan de impedir que acuda a recibir tratamiento médico de las lesiones que le causaron.

    Consecuentemente ha de rechazarse la alegación.

TERCERO

1 . La última de las alegaciones censura la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, y así entiende el recurrente que parece excesiva y desproporcionada la separación del servicio.

2 . La proporcionalidad principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones que pueden imponerse a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción.

Propiamente, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador que establece por ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones según la gravedad de las mismas.

Ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud.

En el caso de autos, al hallarse la sanción impuesta -separación de servicio-, entre las específicamente contempladas en el artículo 11.1 de la LO 12/2007, de 22 de octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, no cabe duda que la exigible proporcionalidad queda debidamente satisfecha desde el punto de vista objetivo con la cumplida adecuación entre la entidad de la conducta observada y la clase y naturaleza de tal sanción.

Es doctrina de la Sala, tal como significa la sentencia de 2 de noviembre de 2011 que es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional ( sentencias 22.06.2009 ; 29.06.2009 ; 04.02.2010 y 06.07.2010 , entre otras).

  1. En consecuencia ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , como esta Sala habrá de ponderar si, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la autoridad disciplinaria ha acertado o no al escoger, de entre las que para las faltas muy graves se conminan, en orden de mayor a menor gravedad, en el apartado 1 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica: suspensión de empleo desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años; pérdida de puestos en el escalafón; la más aflictiva de ellas, la separación del servicio. Sin que, en caso afirmativo, haya de entrarse en el análisis de los criterios de graduación para la individualización de la sanción del párrafo segundo del meritado artículo 19, ya que, la de separación del servicio no es una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable.

  2. Examinadas las actuaciones, la conclusión a obtener es que la sanción de separación de servicio resulta ser la más adecuada en el caso de autos.

Ocurre que en el presente supuesto la gravedad y circunstancias concurrentes en la conducta del hoy recurrente relatadas con anterioridad, guardan proporción con la sanción escogida por la Autoridad disciplinaria para castigarla, en los términos que al efecto fija el párrafo primero del artículo 19 de la aludida Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . En definitiva, la naturaleza especialmente reprobable del delito cometido, ponderando igualmente la pena impuesta, la intensa afectación de los hechos, al crédito e imagen de la Guardia Civil, y las circunstancias en que estos se cometieron son razones que justifican, plenamente, la imposición de la más rigurosa de las sanciones legalmente previstas.

Efectivamente, en la resolución sancionadora se dice: " Debe tenerse en cuenta, por tanto, no solo la entidad del hecho delictivo cometido por los interesados (coacciones) sino que para la comisión de los mismos se prevalieron los interesados, como sostiene la sentencia de instancia, de su condición de agentes de la autoridad o funcionario público, por lo que le fue apreciada la agravante del artículo 22.7º del Código Penal . Como sostiene acertadamente el Instructor, la intencionalidad, la incidencia sobre la seguridad ciudadana, el perturbamiento del normal funcionamiento de la Administración, el ataque a la disciplina y la afección a la imagen de la institución, todos ellos criterios genéricos suministrados por el artículo 19 de la Ley Orgánica Disciplinaria para efectuar la dosimetría de las sanciones, han sido afectados de manera gravísima por el actuar de los encartados, y apuntarían a imponer una sanción máxima a su conducta. Pero es el criterio específico aportado por la letra g) de este artículo para los supuestos del artículo 7.13 (la entidad de la pena impuesta y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas), la que decide a favor de imponer dicha sanción. Puesto que, si bien puede ser cierto que la pena impuesta no es especialmente grave (a pesar de que como muy bien apunta el Instructor, se está en presencia de una sentencia de conformidad en la que el Juez que la dictó expresamente anota "que no permite entrar en la pena que podría ser impuesta") la directísima relación de la condena con "las funciones y tareas asignadas" a los miembros del Benemérito Instituto, y al haber sido cometido el delito estando de servicio, amén de ser especialmente repugnante en cuanto vejaron directamente la libertad personal y la seguridad de un ciudadano, protegida por el artículo 17 de la Constitución española , conducen a estimar adecuada la imposición de una sanción de separación de servicio".

En conclusión, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , no puede ser otra que la de la incontestable proporcionalidad de la sanción que implica la pérdida de la condición de Guardia Civil del expedientado, tal y como acordó la Autoridad sancionadora porque tal como refiere el Instructor del expediente tal comportamiento supone "una quiebra absoluta de los principios mínimos que deben regir su profesión, así como del principio fundamental de lealtad y servicio al ciudadano. Es evidente que la conducta observada por los expedientados respecto de su víctima es mas propia de otros tiempos o de sistemas policiales de otros lugares mucho menos desarrollados y basados en la corrupción y el abuso sobre el ciudadano, y no sobre la integridad profesional y la dedicación a aquéllos, que se ha diseñado en la Ley Orgánica 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".

Se desestima la alegación y con ella el recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Disciplinario militar ordinario nº 204/128/2014, interpuesto por don Gaspar , contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 2 de septiembre de 2014, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave del art. 7 núm. 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , resolución que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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