STS, 31 de Mayo de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:4105
Número de Recurso1181/2004
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 1181/2004, interpuesto por el Procurador Don Pablo Trujillo Castellanos, en nombre y representación de Don Jose Enrique contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2003 y en su recurso nº 592/02, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Jose Enrique contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2002 que inadmite a trámite su solicitud de asilo, confirmando dicho acto por ser ajustado al ordenamiento jurídico.

Se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de enero de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de febrero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se reconozca la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por resolución de 28 de junio de 2006. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 1 de diciembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de mayo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1181/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 18 de noviembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 592/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Jose Enrique, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 12 de marzo de 2002 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí combatida, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"En este sentido, las manifestaciones efectuadas por el recurrente con ocasión de la solicitud de asilo no permiten deducir que hubiera podido sufrir persecución personal o pudiera tener fundado temor de padecerla por alguna de las razones indicadas. En efecto, el actor se limitó en sede administrativa a aducir, como fundamento de su petición, una serie de consideraciones de orden económico, como se deduce con claridad del folio 1.14 del expediente, en el que el actor, además de manifestar no haber pertenecido nunca a partido u organización política, ni haber sido detenido nunca, ni haber sufrido ningún registro domiciliario, señaló literalmente lo siguiente: "Dificultades políticas como tal de refugiado político no tiene, la ayuda que solicita es humanitaria. Sus dificultades son económicas, vive con su esposa, es abogado y el salario que cobra no resuelve su situación ni la de su familia". En la demanda, sin embargo, argumentó que el Ministerio del Interior autorizó el mismo día 13-3-02 su entrada con base en el artículo 12.4 de la LO 7/85, así como que, a su juicio, "existen suficientes indicios e incluso material documental probatorio, obrante en el expediente, que avalan la existencia de una verdadera persecución política contra el solicitante de asilo por parte de las autoridades cubanas". Manifestó, además, que "salió de Cuba porque no estaba de acuerdo con el Gobierno y porque estaba muy perseguido", fundamentando tales hechos y circunstancias la necesidad de protección mediante el asilo, reiterando que existe documentación suficiente para merecer al menos la admisión a trámite de la solicitud, para finalizar señalando que la "causa suficiente" a que se refiere el artículo 12.4 antes citado para permitirle la entrada en territorio español es, según su propia estimación, porque están acreditados los indicios de persecución de las autoridades cubanas. Sin embargo, tras analizar y valorar las manifestaciones del actor en ambas instancias, administrativa y jurisdiccional, así como el material probatorio incorporado a autos, la Sala entiende que ningún valor debe otorgarse ahora a las alegaciones formuladas en la demanda mediante las que se intenta artificiosamente configurar una inexistente persecución política de las autoridades cubanas contra el solicitante en base sustentadora de su petición de asilo, sin justificar cumplidamente ni ofrecer explicación razonable del motivo por el cual el actor modifica de manera sustancial en sede jurisdiccional su propia declaración obrante en el expediente, y sin aportar un sólo dato concreto del que deducir la veracidad de las afirmaciones realizadas en la demanda y no en el expediente. Estas manifestaciones revelan que el actor ha podido encontrarse en Cuba ante una situación política y laboral no satisfactoria, que le habría llevado a tomar la determinación de viajar a España, mas no ante una persecución personal (o ante el temor razonable de padecerla) por parte de las autoridades cubanas fundada en alguna de las circunstancias antes indicadas de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, opiniones o actividades políticas, o cualesquiera otras que permitirían el otorgamiento del asilo conforme a la legislación vigente; esto es, la propia descripción que el recurrente efectuó en el expediente de las circunstancias que le llevaron a solicitar el asilo demuestra con toda nitidez la existencia de una motivación no susceptible de ser encuadrada en alguna de las causas que legalmente permiten la concesión del asilo en nuestro país. Por ello, el resultado lógico y ajustado a Derecho tenía que ser y fue el de la inadmisión a trámite de una solicitud fundada en una causa objetivamente inidónea para alcanzar el fin pretendido. En consecuencia, la resolución impugnada, que inadmitió a trámite la solicitud del actor por concurrir la causa prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley reguladora del Derecho de Asilo, ha de reputarse conforme a Derecho, conclusión alcanzada igualmente en su momento por el ACNUR, que como organismo consultivo prestó su conformidad con la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 .

El motivo debe ser desestimado. El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

El solicitante manifestó al tiempo de solicitar asilo: "Dificultades políticas como tal de refugiado político no tiene, la ayuda que solicita es humanitaria. Sus dificultades son económicas, vive con su esposa, es abogado y el salario que cobra no resuelve su situación ni la de su familia".

Obviamente, de estas manifestaciones no resultaba el relato de ninguna persecución individualizada por motivos de pertenencia a una determinada raza, religión, grupo social u opiniones políticas. Más bien se exponían quejas por la situación general de Cuba, que no reflejaban, realmente, un supuesto de persecución por los motivos amparados en la Convención de Ginebra de 1951, pues es ya muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha recordado que el descontento genérico con las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje en los motivos que justifican la concesión del asilo (en este sentido, SSTS de 1 de marzo, 22 de julio y 22 de diciembre de 2005, recursos de casación nº 4818/2001, 3335/2002 y 6868/2002

, respectivamente, entre otras muchas).

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1181/2004 interpuesto por Don Jose Enrique, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 18 de noviembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 592/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario, certifico.

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