STS, 10 de Noviembre de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:8280
Número de Recurso5464/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 5.464/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Villamana Herrera en nombre y representación de D. Silvio contra sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001 dictada en el recurso nº 948/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional. Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Silvio, contra la Orden del Ministro de Economía y Hacienda dictada el día 12 de Marzo de 1.998 descrita en el primer fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Silvio presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 25 de julio de 2.001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Silvio presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estimando los motivos primero y segundo del presente recurso, declare la nulidad formal de la sentencia, retrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictarse la misma, y previa toma en consideración las alegaciones y peticiones formuladas por esta parte en su escrito de conclusiones, se dicte por esta Sala Tercera del T.S., una nueva sentencia, por la que se estime la Demanda en los términos solicitados en el suplico de la misma y se concretan más adelante. Y subsidiariamente, para el caso de no ser admitido el primero de los motivos expuestos como primero y segundo, se estimen todos o algunos de los alegados en los tres apartados del motivo tercero, casando la sentencia y dictando otra por la que se estimen los pedimentos de la demanda y en su consecuencia, se declaren los siguientes pronunciamientos en cualquiera de ambos supuestos: A) Se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración de Hacienda, como consecuencia de la actuación inspectora de la administración de Hacienda de Valencia, por la que se han ocasionado daños y perjuicios en la empresa de Silvio, estableciendo la relación de causalidad entre la actuación inspectora y los daños expuestos en nuestra demanda. B) Se declare el derecho de mi mandante a ser indemnizado como consecuencia de la actuación de la administración de Hacienda. C) Se concrete la indemnización de los daños y perjuicios en el sistema de capitalización de la empresa, declarando el derecho de percibir, el importe correspondiente a la capitalización de los rendimientos de la empresa, durante los tres años anteriores a la actuación inspectora que se cuantifica en la cantidad de 26.391.816 ptas, más 6.927.850 ptas de intereses legales, y los que se devenguen hasta su completo pago."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 8 de noviembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en vía casacional de 22 de mayo de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional resuelve, en sentido desestimatorio, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Silvio contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de marzo de 1.998 desestimatoria de pretensión de reconocimiento de responsabilidad de la Administración.

La indicada sentencia concreta la cuestión litigiosa en la resolución de la reclamación formulada por el recurrente como consecuencia de la actuación de la inspección de Hacienda a consecuencia de la cual le fueron embargados sus bienes desapareciendo su empresa. Afirma la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero que «si bien a la Administración le reclamó 25.907.538 ptas ante esta Sala reclama 62.646.726 ptas».

A continuación la Sala, en su fundamento de derecho segundo, recoge los hechos de las actuaciones en los siguientes términos: «Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: el día 29-IX-94 por la Inspección de Tributos del Estado se incoa acta al hoy actor por el IVA de los periodos 1.989 (tercer trimestre) a 1.993 (cuarto trimestre), firmada en disconformidad por considerar el contribuyente que el tipo de gravamen a aplicar a los muebles de cocina era el 6%. En la liquidación, practicada el día 22-XI-94 se aplicó el del 12% resultando una deuda tributaria de 7.946.695 ptas. correspondiendo una cuota de 2.989.382 ptas. intereses de 844.382 ptas. y una sanción de 4.112.931 ptas. El interesado interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Valencia el día 14-XII-94, solicitando la suspensión de la ejecución del acto impugnado sin prestar aval, dada su imposibilidad de obtenerlo. La Dependencia de Recaudación dictó providencia de apremio el día 6-VI-95 y acordó el día 21-VI-95 el embargo de bienes de la deudora por una cuantía de 9.769.747 ptas. Realizadas las correspondientes actuaciones, se embargaron devoluciones tributarias por un importe total de 25.692 ptas., cuentas bancarias por importe de 282.549 ptas. resultando negativas las gestiones en el Registro de la Propiedad, así como en la Jefatura Provincial de Tráfico. Es decir, el total de los bienes embargados alcanzó la cifra de 308.241 ptas. El día 29-II-96 el TEAR de Valencia dictó resolución estimatoria de la reclamación, resolviendo "estimarla anulando el acuerdo impugnado y declarando que los tipos IVA aplicables a las operaciones controvertidas son los reducidos que estaban vigentes en los momentos de su devengo". En ejecución del fallo, por resolución de 29-VII-96 se dio de baja la liquidación y se acordó devolver al contribuyente la suma de 308.241 ptas. ingresada».

Por último, y en el fundamento de derecho cuarto, la Sala enjuicia si se ha producido o no la ruptura del nexo causal partiendo de la documentación aportada por el propio recurrente que, según la sentencia, pone de manifiesto lo siguiente: «1º. La notificación de embargo de cuentas bancarias tiene lugar en fecha que no consta, pero se emite el día 19-IX-95 (doc. 4 de los unidos a la demanda); 2º. El día 11 de Julio de 1.995 ya había emitido y abonado el importe del mes de preaviso a los dos trabajadores (doc. 5 y 6) y el 7 de Julio de 1.995 la liquidación por despido (doc. 7 y 8); 3º. Interpuesta demanda por los citados trabajadores, el Juzgado de lo Social dictó sentencia el día 6-X-95 declarando como hechos probados que "la empresa comunicó a los actores su despido por causas objetivas con efectos de la misma alegando las siguientes razones: como sin duda le consta esta empresa está atravesando una situación de crisis provocada por un enorme descenso de los pedidos y del trabajo, lo que hace que la facturación, y con ella los ingresos se hayan reducido hasta límites insostenibles. Agravándose la situación económica por una Inspección de Hacienda que ha imputado la obligación de haber facturado al tipo del IVA normal (al 13 o 15%) en lugar de haberlo hecho al 6 por ciento habiéndome sancionado por ello e imponiéndome el recargo y multa por un total superior a los diez millones de pesetas. ...." En el fundamento de derecho único se recoge la confesión del actor "con sinceridad" que "ya en los últimos meses había disminuido el trabajo, que efectivamente constaba la situación de la Inspección de Hacienda y el embargo de las cuentas corrientes, y que el empresario continuaba haciendo algunas chapuzas para sobrevivir. La sentencia concluye en la existencia de una posibilidad de viabilidad de la empresa individual, y concluye que "lo que hay que tener en consideración es si producida la situación económica negativa -con independencia de quién sea el culpable de la misma si es que la hay-...". 4º-. El 18-XI-96 se dicta Auto por el Juzgado de lo Social acordando el embargo de bienes para el abono de las indemnizaciones por despido, embargo que tiene lugar el 19-XII-96. La subasta tuvo lugar el 8-VI-98 y el propio recurrente fue en su día nombrado depositario, permaneciendo los bienes embargados en su poder. 5º-. Las diligencias de embargo contra créditos pendientes de pago no se hicieron efectivas, y tuvieron como destinatarias seis empresas, de las que consta: que el 21-VI-95 se emite requerimiento a Balacons S.L. quien contesta que el 6-VII-95 que no tiene crédito alguno pendiente con el Sr. Silvio.; que el 21-VI-95 se requiere a "Tres en Raya Estudio Gráfico SL." La cual contesta con la misma fecha que la anterior que no tiene ninguna cantidad pendiente de pago; idénticos requerimientos y contestaciones a Federico, Inmobiliaria Cabañal S.A., y Corporación Alborayense Construcciones; se requiere a Rodolfo no constando contestación».

Por último, la sentencia afirma que «del conjunto de los razonamientos expuestos resulta a juicio de esta Sala, que con independencia de que concurran o no los restantes requisitos, falta uno de aquellos reseñados más arriba y previstos por la Ley como necesarios para declarar la responsabilidad de la Administración: el nexo causal. La falta de este requisito hace innecesario el examen de la concurrencia de los restantes».

SEGUNDO

Contra la citada sentencia de instancia se interpone el presente recurso de casación en el que se invoca en un primer y segundo motivo de casación, que el recurrente formula con carácter simultáneo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por entender que ha habido infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales con indefensión e infracción de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución al haberse ocasionado indefensión a la parte.

Afirma en el desarrollo del motivo que, como decimos, se formula simultáneamente referido al primero y segundo que la actora presentó escrito de conclusiones y que a solicitud de la parte la Sala de instancia dictó el Auto de 11 de junio de 2.001 en el que se rectificaba el error material que la sentencia contenía en su antecedente de hecho cuarto, al indicar que la actora no presentó escrito de conclusiones y sí lo hizo el Abogado del Estado para solicitar la desestimación de la demanda. En el Auto citado se rectificaba el error material de dicho antecedente expresando que en el mismo se debía decir que «la actora presentó escrito de conclusiones para ratificar el escrito de demanda».

Contrariamente, sostiene el recurrente que en modo alguno el mismo había ratificado el escrito de demanda, por cuanto que en ésta se pretendía una indemnización ascendente a 62.646.726 ptas, mientras que en el escrito de conclusiones y después de la práctica de la prueba pericial procesal se interesó el reconocimiento de una indemnización inferior de 33.319.666 ptas, por lo que concluye que el Tribunal de instancia ha fallado sin tomar en cuenta en absoluto el escrito de conclusiones en que, además, ampliamente se analizaban las consecuencias que tuvo entre los clientes del actor el hecho de recibir órdenes de embargo por parte de la Agencia Tributaria, lo que concurrió muy sustancialmente a determinar la crisis definitiva de la empresa que dió lugar al cierre de la misma.

Alegado dicho motivo, su examen resulta preferente por su propia naturaleza y esta Sala ha de aceptar la alegación del recurrente conforme a la cual el escrito de conclusiones fue efectivamente formulado por el mismo, mas no, como se expone en el Auto de aclaración de sentencia, para ratificar el escrito de demanda, sino que, precisamente, en él se alteró la pretensión, disminuyéndola y fijándola en una cantidad ascendente casi a la mitad de lo pretendido en el escrito de demanda.

Por otro lado, es evidente que en el contenido de dicho escrito de conclusiones se hacía, como impone el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción , un amplio examen de la prueba de todo orden practicada en el proceso y que incluía pericial y declaraciones testificales a las cuales no se hace alusión alguna en la sentencia, lo que obliga, en aras de la efectividad de la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución , a estimar el motivo de casación alegado entendiendo que la Sala no ha dado adecuada respuesta, en los términos planteados y que fueron concretados en el escrito de conclusiones, ni a la pretensión del recurrente, sustancialmente modificada en ese trámite, ni a las cuestiones planteadas por el mismo, que, si bien no pueden ser alteradas en el escrito de conclusiones, sí han de ser tomadas en consideración por el Tribunal de instancia, al contenerse en él, como exige el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción , unas alegaciomes acerca de los hechos, la prueba y los fundamentos jurídicos en que el recurrente apoya sus pretensiones; lo contrario equivaldría a vaciar de todo contenido, convirtiéndolo en un mero rito procesal, el trámite de conclusiones establecido por la Ley.

TERCERO

Anulada, por lo tanto, la sentencia de instancia por el motivo que se deja expuesto habrá de procederse, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2.c) del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , a resolver el debate en los términos en que ha sido planteado, para lo cual ha de partirse de que, conforme resulta del informe sobre las actuaciones en el procedimiento de apremio que obra al folio 102 del expediente administrativo, con fecha 21 de julio de 1.995 se dictó providencia de embargo y en esa misma fecha se produjo el de tres devoluciones tributarias por importe de 11.037 ptas, 2.102 y 12.553 ptas, embargándose posteriormente, en fechas 26 de julio, 19 de julio y 12 de septiembre, cuentas bancarias en cuantía de 269.000 ptas, 0 ptas y 13.549 ptas respectivamente, habiéndose intentado el embargo de créditos con resultado negativo el 21 de junio de 1.995 y 16 de junio de 1.996.

La circunstancia relativa al embargo de créditos adquiere transcendencia efectiva en el presente caso en cuanto consta en las actuaciones administrativas la respuesta negativa dada por los clientes del recurrente ante la solicitud de la Agencia Tributaria solicitando el embargo de los créditos que éstos mantuvieron con la empresa, puesto que de ello resulta que a dichas empresas, clientes del recurrente, se les expuso ya la situación del mismo como deudor a la Hacienda pública y la existencia de un procedimiento de embargo contra el mismo, lo que evidentemente afectó a la solvencia de éste y a sus relaciones con los clientes.

Consta además que en fecha posterior a aquella solicitud de embargo a los clientes del recurrente (21 de junio de 1.995), éste, con fecha 10 de julio de 1.995 según consta en la sentencia de 6 de octubre de 1.995 del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia y que obra incorporada a las actuaciones de instancia, mediante carta de esa fecha comunicó a los trabajadores su despido por causas objetivas con efectos de esa fecha, alegando las siguientes razones que se recogen en los hechos probados de la indicada sentencia: «Como sin duda le consta esta empresa está atravesando una situación de crisis provocada por un enorme descenso de los pedidos y del trabajo, lo que hace que la facturación, y con ella los ingresos se hayan reducido hasta límites insostenibles. Agravándose la situación económica por una inspección de Hacienda, que ha imputado a la obligación de haber facturado al tipo de IVA normal (al 13 o 15%) en lugar de haberlo hecho al 6%, habiéndome sancionado por ello e imponiéndome el recargo y multa por un total superior a los 10.000.000 de pesetas. Debo resaltar que Hacienda ha procedido al embargo de todos mis bienes, así como de todas mis cuentas corrientes, habiendo remitido a todos mis clientes unas cartas para embargar todos mis créditos».

En definitiva, lo anterior pone de manifiesto que, si bien la empresa se encontraba ya en situación de crisis, dicha situación fue agravada por la actuación administrativa que, al dirigirse a los clientes de la empresa poniéndoles de manifiesto el embargo de sus bienes, no hay duda que coadyuvó eficazmente al cierre de dicha empresa, por cuya razón ha de apreciarse en el presente caso que la actuación administrativa coadyuvó, junto con la crisis por insuficiencia de pedidos que atravesaba la empresa al daño efectivamente producido y consistente en el cierre y liquidación de la misma, por lo que se aprecia por la Sala una concurrencia de culpas que determina el reconocimiento de la responsabilidad administrativa en la cuantía del 50% en cuyo porcentaje se evalúa la parte del daño que ha de ser resarcido por la Administración. Respecto a la determinación de su cuantía obra en las actuaciones informe pericial procesal que no ha sido cuestionado por la representación de la Administración recurrida y en el que, partiendo de unos rendimientos netos de 1.993, según la documentación aportada al perito por el recurrente de dicho año y después de analizar los ingresos y gastos, se concluye en un rendimiento neto para dicho año de 2.526.012 ptas que, junto con los que se aprecia para 1.994 y 1.995 de acuerdo con el sistema de módulos de la Administración Tributaria, conduce a un aprovechamiento medio en dichos tres años de 3.298.977 ptas que el perito capitaliza el beneficio medio al tipo del 12,5%, aplicado por la Agencia Tributaria, al objeto de obtener el valor de la empresa que evalúa en la cantidad de 26.391.816 ptas y al que añade los intereses legales correspondientes hasta la fecha en que se emite el informe.

Como hemos dicho la determinación pericial de la cuantía de la indemnización pretendida no ha sido cuestionada por la demandada en su escrito de conclusiones, ni en el acta donde se recoge el informe pericial, por lo que la cantidad indicada de 26.391.816 ptas equivalente a 158.618,01 euros es aceptada por la Sala y procede fijar, en definitiva, la indemnización a satisfacer en la cantidad de 13.195.908 ptas equivalente a 79.309,00 euros.

A dicha cifra ha de añadirse el importe del interés legal correspondiente desde la fecha en que se formuló la solicitud a la Administración hasta la fecha de esta sentencia, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia y ello al objeto de conseguir la total indemnidad y reparación del daño sufrido por el actor. Todo ello sin perjuicio de los intereses que correspondan hasta el pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la condena en costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Silvio contra sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional que resuelve, en sentido desestimatorio el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Silvio contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de marzo de 1.998 desestimatoria de pretensión de reconocimiento de responsabilidad de la Administración, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo antes mencionado, cuya nulidad declaramos por no resultar el mismo conforme a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cifra de 13.195.908 ptas equivalente a 79.309,00 euros, a cuyo pago condenamos a la Administración junto con el de los intereses que se fijarán en ejecución de sentencia y en los términos que se recogen en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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