ATS 1736/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1319/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1736/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) dictó Sentencia el 28 de mayo de 2014, en el Rollo de Sala nº 117/2013 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares como Diligencias Previas nº 2872/2012, en la que se condenó a Luis Alberto como autor de dos delitos de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 2 años, por cada uno de los delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima, de su domicilio, centro educativo o lugar donde en su caso pudiera llegar a trabajar o frecuentar, así como la prohibición de comunicarse con ella de forma verbal o escrita, ya sea a través de cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de 5 años por cada uno de los delitos; y se le condena a indemnizar a la víctima menor de edad, a través de sus representantes legales, en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de Luis Alberto , alegando dos motivos: vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba basada en documentos que obren en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular, ejercida por el Procurador D. Gonzalo Mendivil Martín, en nombre y representación de Asunción , solicitaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ampara el recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 24.1 de la Constitución , denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente, no reuniendo la declaración de la víctima los requisitos necesarios para ser considerada como tal. Y que se ha vulnerado un segundo principio fundamental, el principio in dubio pro reo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Relatan los hechos probados, que en el transcurso de una noche de mediados del mes de diciembre de 2011, cuando la menor Tatiana , que entonces contaba con doce años, se encontraba dormida en la misma cama que ocupaba su amiga Celestina -hija del acusado- en el dormitorio de la vivienda de ésta, el acusado accedió a la referida habitación y se aproximó a la cama por el lado en que se encontraba Tatiana , y tras bajarle el pantalón del pijama y las bragas comenzó a tocarle la zona genital; Tatiana se despertó al sentir los tocamientos, pero simuló seguir dormida ante el temor que le provocó la situación.

    Durante la noche del día 1 de septiembre de 2012, aprovechando otra ocasión en que Tatiana volvió a quedarse a dormir con su amiga Celestina , en casa de ésta, el acusado entró al dormitorio de su hija y aproximándose a la cama se sentó en el lado que ocupaba Tatiana y comenzó a hablarle, a la vez que le daba besos en la mejilla y cuello, efectuándole tocamientos en el pecho, por debajo de las sábanas pero por encima del pijama que vestía la menor. El acusado preguntó a Tatiana si quería que se marchara a lo que la menor le contestó que sí, saliendo aquél de la habitación.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - En primer lugar, la declaración de la víctima, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que la considera perfectamente creíble, coherente y persistente en el tiempo.

    La Audiencia no aprecia en su testimonio razón o motivo de animadversión, resentimiento, que pueda enturbiar su credibilidad, no existiendo ningún incidente previo con el acusado. Por el contrario, se argumenta que la menor sostuvo que el acusado era alguien correcto que siempre estaba muy pendiente de ella (lo que corroboró la madre de la menor, que declaró que su hija siempre había ido contenta a casa de su amiga Celestina porque decía que la trataban muy bien). Y tampoco se advirtió una mala relación entre Tatiana y Celestina , no sólo porque incluso después del primer hecho Tatiana aceptó en otra ocasión la invitación de su amiga, sino porque Celestina manifestó que después de lo ocurrido ya no ha vuelto a ver Tatiana , pero que le hubiera gustado seguir siendo su amiga, porque era una de las mejores que tenía.

    En cuanto a la persistencia en la incriminación, el Tribunal examina las diferentes ocasiones en que Tatiana ha relatado lo sucedido, primero en la exploración practicada ante dos agentes del grupo de Mujer/Menor de la policía judicial, después ante el Magistrado-Juez de Instrucción, y finalmente en el plenario.

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima.

    Los testimonios de las agentes femeninas del EMUME, con práctica en interrogatorios a menores víctimas de hechos de esta naturaleza, y que llevaron a cabo la primera exploración de Tatiana . Señala la Audiencia que la agente NUM000 manifestó que la menor distinguió perfectamente dos hechos, el primero en que dijo que el padre de su amiga le había tocado por debajo de la ropa señalándose la zona genital, y el segundo en que lo había hecho por encima de la ropa; añadiendo la agente que no tuvo la impresión de que aquélla niña fabulara, dando muchos detalles.

    El informe pericial psicológico, elaborado por el perito judicial designado, indicando el Tribunal que calificó de creíble el relato de la menor, señalando que presentaba una estructura lógica y cumplía con la mayoría de los criterios enumerados en el análisis del testimonio, y que además se correspondía con la resonancia emocional que mostraba la niña al relatarlo y con su situación emocional y psicológica después de los hechos denunciados.

    El testimonio de Berta , que señala la Audiencia que conocía los hechos tras la llamada que la propia Tatiana efectuó a su hija, para contarle lo que le había sucedido con el padre de L.A.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la pericial y testificales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo en el recurso, toda la argumentación del motivo se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación, y sobre la que nos remitimos a lo indicado anteriormente.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. La parte recurrente estima que se ha producido la infracción citada, al no haber tenido en cuenta la Sala de instancia el contra-informe psicológico, y el informe pericial realizado al acusado.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    En concreto la STS 118/2009, de 12 de febrero , declara que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim , y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ).

  3. Celestina infracción denunciada carece de fundamento, baste con señalar, que lejos de encontrarnos ante informes periciales absolutamente coincidentes o de contenido idéntico, son divergentes o de signo contrario; y por otro lado, hemos visto, que existen otros medios de prueba.

    Además razona el Tribunal, que frente al análisis efectuado por el perito judicial que mantuvo una larga sesión con la menor unos meses después de los hechos, la perito propuesta por la defensa del acusado se pronunció por primera vez casi dos años después del primer hecho y un año después del segundo, sin haber mantenido contacto ni entrevista alguna con la menor; apreciando, asimismo, el Tribunal en este último informe cierta generalidad en las explicaciones. Y nuevamente basándose en generalidades, la perito se apoyó en su conclusión de que el acusado no reunía los caracteres típicos o más significativos de los abusadores sexuales.

    Por último, las declaraciones de la víctima son pruebas personales y no documentos a efectos casacionales ( STS 1085/2006, de 27 de octubre ). Y las fotografías de la menor con su amiga y el plano privado de la habitación donde dormían, no son documentos casacionales literosuficientes.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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