STS, 17 de Febrero de 2004

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:1019
Número de Recurso8429/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8429/1998 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Cosmén Mirones, en nombre y representación de Claudio , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 1998 sobre denegación de concesión de asilo, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio emite información el 28 de junio de 1993 y después de ser elaborada en sentido desfavorable, fue dictada Resolución por el Ministro del Interior el 29 de junio de 1993 que deniega la concesión de asilo, entre otros, a D. Claudio , haciendo constar en el fundamento jurídico segundo, que no se acredita la pertenencia a ningún grupo político, social, religioso o étnico de oposición al Gobierno senegalés, no se acredita ninguna de las circunstancias de presunta persecución y por otra parte, se produce una generalidad e inconcreción en las alegaciones, considerando que se trata más bien de inmigrantes económicos que de auténticos refugiados. por lo que se concluye considerando que no existe motivo de persecución ni otro de los previstos en la normativa sobre refugio y asilo.

SEGUNDO

La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 1998 contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Claudio contra el acto impugnado que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado, sin costas".

La sentencia recurrida, contiene, entre otras, las siguientes determinaciones:

  1. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada se hace constar que de lo actuado no existe una circunstancia real y personalizada que acredite la persecución y no existe fundado temor de que haya sido perseguido.

  2. En el fundamento jurídico tercero se dice que en el expediente administrativo no se aporta el menor elemento de convicción probatoria o al menos con valor de indicios suficientes para deducir que el solicitante se encuentre injustamente perseguido en su país por profesar ideas o creencias, de forma que su vida corra peligro si regresa de nuevo al Senegal.

  3. Finalmente, señala la sentencia impugnada, también en el último párrafo del fundamento jurídico tercero, que el Ministerio de Asuntos Exteriores ha informado a esta Sala en asuntos similares promovidos por senegaleses, que el Senegal reúne las condiciones de garantía de los derechos humanos y de democracia, según se deduce de los países de la subzona.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Claudio y se opone a la prosperabilidad del recurso el Abogado del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la sentencia recurrida dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que el 19 de junio de 1998 desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente y denegó la concesión de asilo, el primero de los motivos de casación en que se basa la parte actora consiste, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92, en la vulneración del artículo 3.1 de la Ley 5/84 de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, precepto en el que se considera la condición de refugiado al extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España y, en especial, la Convención sobre el Estatuto de Refugiado hecho en Ginebra el 28 de julio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de Refugiados hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Se alude en este motivo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y se citan las sentencias de 28 de septiembre de 1988, 22 de enero de 1985, 13 de noviembre de 1991 y 10 de diciembre de 1991, considerando que hay indicios y principio de prueba que permiten considerar que procedía la concesión del derecho de asilo por acreditarse el grave peligro que tendría el recurrente de volver a su país de origen. También se insiste en la jurisprudencia contenida en las sentencias de 4 de marzo, 10 de abril y 18 de julio de 1989 y en la posterior de 27 de octubre de 1992.

SEGUNDO

En el caso examinado, teniendo en cuenta el estudio de las actuaciones, especialmente del expediente administrativo y las valoraciones efectuadas por la Sala de instancia, que no son revisables en sede casacional cuando se efectúa una valoración plenamente razonada y justificada, como se puede extraer del análisis efectuado en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, donde claramente se pone de relieve que no existe un riesgo de persecución por parte del recurrente de retorno a su país, no cabe hablar de que se haya producido el incumplimiento de los requisitos legales prevenidos en el artículo 3.1 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94

Sobre este punto, el artículo 33-1 de la Convención sobre el estatuto de los refugiados de 1951 y el Protocolo sobre el estatuto de los refugiados de 1967, son normas que establecen que en casos como éste no cabe exigir una prueba plena sobre las circunstancias que justifican la petición de asilo, bastando la prueba indiciaria que permita alcanzar una convicción racional sobre la realidad de tales circunstancias para acordar la declaración pretendida.

Las alegaciones del recurrente sobre el peligro en caso de vuelta a su país carecen del respaldo argumental que las justifique, pues en la petición dirigida al Ministerio del Interior únicamente se citaban circunstancias de índole socioeconómica y en la demanda se realizó una referencia genérica y sumamente sucinta a la "situación política, económica y social" en que se encuentra Senegal, debiéndose recordar, por lo demás, que como recuerda la sentencia de esta Sala Tercera de 1 de junio de 2000, la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo interpreta la normativa citada por el recurrente en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta.

TERCERO

Frente a los criterios jurisprudenciales que invoca la parte actora, como dicen las sentencias de esta Sala de 3 de octubre y 18 de diciembre de 1997, tales razones se encuentran conectadas a la propia finalidad del derecho de asilo, que pretende la protección de personas que sufren persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, o pertenencia a grupos sociales perseguidos, pero no se extienden o proyectan sobre razones económicas.

Tampoco es determinante de la estimación del motivo la jurisprudencia invocada por la parte recurrente:

  1. En la sentencia de 22 de enero de 1985 se considera no acreditada, ni siquiera en forma indiciaria, los requisitos establecidos en el artículo octavo de la Ley 1-A-2 de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 28 de julio de 1951, considerando dicha sentencia que no procede estimar el recurso cuando no existe una convicción o certidumbre, sobre todo, cuando el contenido de algunas declaraciones del peticionario son contradictorias respecto de las que se deducen en el expediente, circunstancias que al no ser idénticas, no permiten constituir un precedente válido, por cuanto que no hay una probanza clara de la persecución por razones ideológicas, religiosas o políticas que constituyen la esencia de la Institución.

  2. Tampoco constituye un precedente válido la invocación de la sentencia de 13 de noviembre de 1991, en que no existía el menor indicio de que en alguna medida pudiera permitir afirmarse que el recurrente hubiera sido objeto de persecución política o hubiera sufrido condena en su país por delito.

  3. La sentencia de 10 de diciembre de 1991 invoca la precedente sentencia de este Tribunal de 28 de septiembre de 1988, también citada por la parte recurrente en casación en el sentido de que no es factible la exigencia de una prueba plena en razón a que partiendo del hecho notorio de que en un determinado país existan unas circunstancias socio-políticas que, con subversión de los valores democráticos y humanos, conlleven persecuciones por razón de raza, etnia, religión o pertenencia a un grupo social o político contrario al sistema imperante, impida dicha situación la obtención de elementos de prueba que acrediten la condición o situación de perseguido.

CUARTO

En la cuestión examinada, se llega a la conclusión de que no resultan acreditados ni siquiera indiciariamente los presupuestos legales para la concesión de la petición de asilo, pues si bien en un primer momento, el Tribunal Supremo (en sentencia de 9 de mayo de 1.988) defendió el criterio de que basta alegar un fundado temor a ser perseguido en el país de origen por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando esta manifestación viene acompañada de hechos notorios que ocurren en dicho país, donde se producen unos acontecimientos políticos y sociales que rebasan unas mínimas condiciones de normalidad, para la concesión del derecho de asilo y lo mismo debe aplicarse a la condición de refugiado, dicho criterio fue superado por numerosas sentencias que establecen como doctrina, fundada en lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1.984, que para la concesión del derecho de asilo (o el reconocimiento de la condición de refugiado) no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por cualquiera de las causas que permiten el otorgamiento del asilo (o refugio), bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en la citada Ley 5/1984.

Pero es necesario que, al menos, exista una prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo o refugio, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1.991, 30 de marzo de 1.993 (dos sentencias de la misma fecha), 23 de junio de 1.993 y 13 de diciembre de 1.999 (que reproduce la doctrina de las anteriores).

Así, llegamos a la conclusión que el temor fundado de persecución, en este caso, no resulta acreditado y la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia es coherente con lo actuado en el expediente administrativo y en el proceso jurisdiccional, al no haberse probado la concurrencia de las circunstancias alegadas por la parte recurrente.

Esta Sala ni puede alterar ni desvirtuar tales circunstancias en virtud de la valoración de una prueba, según reiteradamente se ha razonado en sentencias de 13 de Febrero, 2 y 15 de Marzo y 7 de Abril de 1995, 4 y 5 de Mayo y 22 de Junio de 1998, de 1 de Junio y 21 de Octubre de 1.999 y 20 de Julio de 2000, al expresar los perfiles de tal clase de recurso, que no es ordinario, como el de apelación, y que no permite un nuevo y total examen de la cuestión controvertida, y en otras como en las de 23 de Mayo de 1997, 12 de Junio y 17 de Noviembre de 1998, 17 de Diciembre de 1999, y 17 de Noviembre de 2000, y en el Auto de la misma Sala de 18 de Enero de 1999, en que con referencia en concreto a supuestos de asilo y refugio, ha venido exponiendo, de manera unánime, que respeta a la Sala de instancia si llega a la conclusión de que hay prueba sobre la concurrencia de los motivos que dan lugar al asilo o al refugio.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del primero de los motivos.

QUINTO

El segundo de los motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92 invoca el artículo 1-A-2 de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 28 de julio de 1951, modificado por el Estatuto de los Refugiados hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, al considerar como refugiado toda persona que debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opiniones políticas se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, a causa de dichos temores, o no quiera acogerse a la protección de tal país o careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual no quiera regresar a él.

Se insiste, con arreglo a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, concretamente en la sentencia de 1 de abril de 1995, que puedan existir temores fundados de regresar a su país para ser perseguido, al considerar que era estudiante, pertenecía a un partido político llamado PDS y existía una presión a la que está sometido el recurrente sin saber que va a ser detenido y cuando iba a ocurrir su detención.

SEXTO

Estas circunstancias no concurren en la cuestión planteada, siendo determinante, al respecto, la apreciación efectuada por la sentencia recurrida en el fundamento jurídico tercero, en el que pone de manifiesto como en circunstancias similares, el Ministerio de Asuntos Exteriores ha informado que el Senegal constituye, dentro del círculo de influencia en la zona en que se encuentra, una situación democrática y ésto se ha visto también desarrollado por esta Sala en sentencias de 1 de junio de 2000, 20 de diciembre de 2000, que planteaban asuntos relativos a la concesión de asilo en relación con senegaleses y se ha puesto de manifiesto la concurrencia de circunstancias de índole socio-económica, derivadas de inmigración y no afectantes a una situación política, económica y social en que se encuentra Senegal.

Los razonamientos de la sentencia son suficientemente explícitos para considerar desestimado el motivo alegado, teniendo en cuenta que en el ámbito del Derecho Internacional, la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, a los cuales se adhiere España el 14 de agosto de 1977, con vigencia la Convención de 1951 desde el 12 de noviembre de 1978 y el Protocolo de 1967, desde el 14 de agosto de 1978 (habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 252 de 21 de octubre de 1978), establecen la necesidad de que todas las personas, sin distinción alguna, gocen de los derechos y libertades fundamentales, como consta en el preámbulo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y en el texto del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, aprobado en la Resolución 2.198 (XXI de la Asamblea de Naciones Unidas), textos que forman parte de nuestro sistema jurídico interno, en aplicación del artículo 96.1 de la Constitución y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil y que se completan, en el ámbito de nuestro sistema jurídico interno, con la Ley 5/84, reguladora del derecho de asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo y el Real Decreto 511/85, de 20 de febrero, por el que se reguló, inicialmente, el Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado y después por el Real Decreto 203/95, de 10 de febrero.

SEPTIMO

Por último, al amparo del apartado cuarto del artículo 95.1 de la Ley 10/92, se suscita un último motivo de casación en el que se invocan los artículos 25 de la Constitución sobre el principio de legalidad y 10.2, precepto que recoge la necesidad de interpretar el ordenamiento jurídico y en concreto, la referencia a los derechos fundamentales, de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales en los que España haya sido parte, considerando que concurrían todas las circunstancias en el recurrente para el otorgamiento de la solicitud de asilo y por todo ello, estima que no se ha sometido al principio de legalidad, procediendo casar la sentencia impugnada.

Por otra parte, la parte recurrente renuncia a la formalización de los motivos cuarto, en el que se invocaba el artículo 24.1 de la Constitución y quinto, en el que se invocaba el artículo 24.2 de la Constitución.

No cabe señalar que estemos ante un derecho administrativo sancionador para que pueda entenderse vulnerado el contenido constitucional del artículo 25 de la CE que se proyecta en los siguientes contenidos:

  1. El artículo 25.1 de la C.E. expresa que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento, extendiendo al ámbito administrativo sancionador el principio de legalidad propio del orden penal (según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 14 de mayo y 24 de noviembre de 1984).

  2. Dicho artículo 25.1 de la Constitución recoge en nuestro sistema jurídico dos esenciales garantías:

    a') La garantía material, consistente en la predeterminación de las conductas, lo que ratifica la jurisprudencia constitucional en sentencias, entre otras, núms. 75/84, 182/90 y sucesivas.

    b') La garantía formal, que en este caso se concreta en la necesaria habilitación legal de la norma sancionadora y que han reconocido, entre otras, las sentencias constitucionales 77/83, 2/87, 42/87, 101/88, 29/89, 69/89 y 22/90.

  3. Tampoco resulta acreditada la infracción de la jurisprudencia de este Tribunal y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el ámbito de las Declaraciones Internacionales asumidas por el contenido del artículo 10.2 de la Constitución que se encuadra como una proyección o anexo del principio de legalidad, criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional ( en sentencias de 28 de marzo de 1996, 2 de octubre de 1997 y 20 de julio 1999), pues tal precepto constituye el núcleo central de valoración e interpretación del contenido esencial de los derechos fundamentales, al establecer que su interpretación ha de ser coherente con los Tratados y Convenios Internacionales en los que España es parte.

OCTAVO

En el caso concreto, las circunstancias personales y sociológicas concurrentes, sin que quepa establecer un criterio general de aplicación, permiten llegar a la Sala a la convicción precisa y necesaria de determinar la legalidad del acuerdo impugnado.

En todo caso, los criterios orientativos que la Unión Europea ha establecido (publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 13 de marzo de 1996, nº L63/2, aprobado en Bruselas) sobre la posición común definida por el Consejo de Europa en la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo 1º de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, son los siguientes: a) La existencia de temores fundados de ser perseguido por motivos de raza, de religión, de nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado. b) Dichos motivos han de ser suficientemente graves por su naturaleza o repetición, constituyendo un atentado grave a los derechos humanos y han de estar originados por alguna de las circunstancias anteriormente referidas: raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social determinado u opiniones políticas. c) Para que la persecución se produzca es necesario que esos ataques y perjuicios sean suficientemente graves, sobrepasando las medidas imprescindibles para la imposición del orden público, prohibiendo o reprimiendo una práctica religiosa, incluso en el ámbito privado.

NOVENO

Los razonamientos precedentes permiten concluir, como hicimos en nuestras Sentencias de 29 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1993, 23 de junio de 1994 y 10 de mayo de 1996, que no se ha acreditado, ni siquiera por la vía de los indicios suficientes, según exige el artículo 8 de la citada Ley 5/1984, que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales, sin que tampoco se esté en presencia de las razones humanitarias contempladas por el artículo 3.3 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, como se deduce de las propias alegaciones del demandante al formular su petición ante la Administración, por lo que procede desestimar el último de los motivos.

DECIMO

Lo expuesto conduce a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8429/1998 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Cosmén Mirones, en nombre y representación de Claudio , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 1998 sobre denegación de concesión de asilo, que confirmó el acto recurrido, dictado por el Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 29 de junio de 1993, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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