SAN, 20 de Septiembre de 2006

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:3690
Número de Recurso543/2003

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

recurso número 543/03, seguido a instancia de Don Jose María, quien actúa

representado por la procuradora Doña María Teresa Marcos Moreno y defendido por el letrado Don

Tomás Rosón Olmedo, siendo demandado el Ministerio del Interior representado y defendido por el

Sr. Abogado del Estado, sobre denegación del derecho de asilo y de la condición de refugiado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de agosto de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por Don Jose María, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a Resolución del Ministro del Interior de 8 de julio de 2003 sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de Asilo a Don Jose María, nacional de RD Congo.

SEGUNDO

Formadas las actuaciones, se requirió al demandante para que compareciera en forma, lo cual efectuó una vez que fueron efectuadas las designaciones correspondientes por el turno de oficio, a favor de procurador y letrado, quienes presentaron escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Ministro del Interior aludida.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso con los documentos acompañados, se acordó su sustanciación de acuerdo con las normas previstas en la Ley 19/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa para el procedimiento ordinario, reclamando de la Administración demandada el expediente administrativo.

CUARTO

Cumplimentado el requerimiento por la Administración, se dio traslado del expediente a la recurrente para que pudiera formular demanda dentro del plazo legal, evacuando el traslado conferido mediante escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso terminó suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso, por no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y concediendo al recurrente la condición de refugiado.

El demandante alegaba que la resolución combatida comportaba una infracción de las disposiciones establecidas en los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , en orden a la existencia, en el caso contemplado, de indicios suficientes de la persecución alegada.

QUINTO

Dado traslado a la Abogacía del Estado de la demanda para su contestación, dentro del término conferido presentó su escrito, oponiéndose a las pretensiones deducidas por la contraria, solicitando sentencia de conformidad a derecho.

SEXTO

Evacuados los trámites indicados, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 13 de septiembre de 2006, en el que efectivamente se deliberó, votó y fallo el recurso, expresando la Magistrado Ponente, Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala;

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del recurso, requiere poner de manifiesto los datos de hecho que resultan del expediente administrativo, al objeto de verificar si tal y como sostiene el recurrente la resolución ministerial impugnada es merecedora de la declaración de nulidad que postula, por infracción de la Convención de Ginebra de 1951, y los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

El demandante presentó su solicitud de asilo con fecha 27 de noviembre de 2002, sin documentación de identidad, alegando que procedía de RD Congo, y que había salido de su país el día 3 de febrero de 2001, en piragua, habiendo transitado por sendos países africanos ( Congo Brazville, República Centroafricana, Camerún, Chad, Nigeria, Benin, Marruecos y Mauritania), hasta llegar a Lanzarote en Barca, el día 11 de mayo de 2002.

Consta en el expediente que con fecha 17 de julio de 2002 instó el asilo, siendo inadmitida a trámite la petición, en Acuerdo de 26 de agosto de 2002, el cual no consta impugnado. En el mismo se argumentaba que la petición de asilo debía ser inadmitida a trámite, dado que concurría la circunstancia establecida en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 , en relación con el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, dado que el solicitante de asilo había presentado su solicitud de asilo teniendo incoada orden de expulsión, lo que convertía su solicitud en fraudulenta, teniendo por objeto obviar la normativa en materia de extranjería. Así mismo, constataba que el relato era inverosímil, en función del trayecto seguido y medios empleados para desplazarse desde el país de origen, y de la ausencia de datos en la explicación y descripción de la persecución alegada.

Obra en el expediente un extenso relato del demandante, en el que el interesado explica su biografía, de la que destaca su ascendencia materna ruandesa, así como el cobijo por parte de esta de rwandeses en su localidad de residencia. El interesado señala que debido a ello, así como a las gestiones que realizaba profesionalmente a favor de un amigo y cliente cuyo padre era contrario al régimen, el 30 de agosto de 1998 y el 2 y 3 de mayo de 2000...

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