STS, 12 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 8521/2004 interpuesto por la Procuradora Dª María Dorotea Soriano Cerdó en representación de Dª Consuelo y D. Octavio y de los hijos de éstos, Ildefonso, Alfredo y Jose Ángel contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 216/03). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 216/03 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dª Consuelo y D. Jose Ángel, nacionales de Rusia de origen armenio, y de los hijos de éstos Octavio, Ildefonso y Alfredo, contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de marzo de 2003 por la que se les deniega el reconocimiento de la condición de refugiados y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La representación de Dª Consuelo y demás recurrentes que figuran en el encabezamiento preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 27 de junio de 2004, en el que, invocando lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aduce un único motivo de casación en el que se alega la infracción del artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en su redacción dada por Ley 9/1994, de 19 de mayo.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia casando la sentencia recurrida y dictando en su lugar otra por la que se estime la solicitud de asilo de Dª Consuelo, su marido y sus tres hijos.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2006 en el que, tras exponer en el apartado primero de su escrito unas consideraciones de carácter general sobre los requisitos necesarios para el otorgamiento del asilo, expone luego en el apartado segundo las razones de su oposición a un motivo de casación -referido a la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva- que nada tiene que ver con el motivo de casación aducido en este caso por el recurrente. Termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 6 de mayo del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de Dª Consuelo y de su marido D. Jose Ángel y de los hijos de éstos Octavio, Ildefonso y Alfredo contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 216/03) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los referidos recurrentes, nacionales de Rusia de origen armenio, contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de marzo de 2003 por la que se les deniega el reconocimiento de la condición de refugiados y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Puesto que la sentencia de instancia no lo recoge de manera detallada, procede reseñar aquí la siguiente secuencia procedimental:

  1. En la solicitud de asilo presentada el 26 de noviembre de 2001 Dª Consuelo manifestaba lo siguiente: Su marido, oficial del Ejército de la antigua Unión Soviética, estuvo destinado hasta 1988 en Postdam, antigua República Democrática de Alemania, desde donde se marchó a Armenia por la retirada de las tropas rusas de Alemania. Durante su estancia en Alemania fue sometido a una intervención quirúrgica por una infección grave en la cabeza y cuando se incorporó al servicio fue enviado a una base militar en Uzbekistán, siendo posteriormente trasladado a Afganistán, donde combatió y fue condecorado. Cuando regresó a Armenia esta se encontraba en guerra siendo obligado a intervenir, pero él se negó marchándose a vivir a Rusia, a la ciudad de Saratov, donde son maltratados por los ciudadanos por ser ellos personas del Cáucaso; la Policía les retiró el coche por tener matrícula de Armenia; le golpean el rostro y le parten la cadera y la rodilla derecha. Cuando se produjeron muchos atentados en Rusia, a las dos de la madrugada entraron en su casa buscando y registrando, y detuvieron a su marido llevándolo a Comisaría donde lo maltrataron, teniendo que sufrir varias operaciones por esos malos tratos. A sus hijos los maltrataban en el centro escolar los profesores y los alumnos. Cuando nació su hijo pequeño le negaron la asistencia sanitaria diciéndole que si quería asistencia que se marchase a su país. Su marido recibe cartas amenazadoras de las autoridades militares y las aportarán cuando venga su marido de Rusia. Cuando toda la familia estaba en el aeropuerto de Moscú su marido y su hijo mayor -inscrito en el mismo pasaporte- fueron retenidos mientras que a ella y a los otros dos hijos los dejaron salir.

  2. La solicitud de asilo fue admitida a trámite previo informe de ACNUR en que se indica que, si bien las alegaciones de la solicitante son genéricas, esta delegación (de ACNUR) no las considera manifiestamente inverosímiles pues la familia podría albergar un fundado temor de persecución en Rusia por su alegado origen y aspecto caucásico. Señala al efecto que, según informe de 2001 de Inmigration and Nationality Directorate, párrafo 5.6, la discriminación en Rusia contra personas del Cáucaso ha aumentado y las autoridades, la policía y las fuerzas de seguridad han arrollado a personas de complexión oscura arrestándolas, cometiendo abusos y expulsándolos de centros urbanos, golpeándolas o extorsionándolas, con el pretexto de estar combatiendo el crimen; y en el mismo sentido se expresa el informe del Departamento de Estado de Estados Unidos de febrero de 2001.

  3. La Instructora del expediente emitió informe en el que señala que, sin negar la difícil situación a que alude ACNUR de los ciudadanos de origen caucásico en la Federación, sobre todo desde el conflicto chechenio, considera que los solicitantes en este caso no presentan el perfil de los ciudadanos caucásicos con problemas en Rusia. A tal efecto señala que los solicitantes están asentados en Rusia desde 1992 (él) y 1994 (ella y los hijos), por lo que sin duda tienen derecho a la ciudadanía rusa y, de hecho, ella ha aportado un pasaporte, que incluye a los dos hijos menores, que la reconoce como ciudadana rusa; en cuanto al marido, aunque no aporta pasaporte porque dice que se lo retuvieron en el aeropuerto, aparte de que no explica cómo lo dejaron salir entonces, se entiende que el pasaporte es también ruso. Y no responden al perfil del ciudadano caucásico con problemas en la Federación -suele tratarse de jóvenes sólos, recién llegados, sin un trabajo definido, sin documentos en regla,...- pues aquí se trata de un matrimonio con trabajo, con tres hijos pequeños y asentados en la Federación desde hace varios años. Añade la Instructora que los episodios de persecución relatados se refieren más bien a una cierta animadversión contra sus hijos en el colegio y a las consecuencias de la corrupción de los poderes públicos que padecen por igual todos los ciudadanos de la antigua Unión Soviética con independencia de su origen étnico. Por lo demás, en el relato se aprecian contradicciones sustanciales que lo hacen inverosímil. Así, en la declaración oral manifestó la solicitante que a su marido le requisaron el coche Ford Orion en 1986 y más tarde manifiesta que en 1998 trajo de Alemania el Ford Orion que le quitaron; el marido no se ha referido a estos hechos que, por lo demás, no parecen tener que ver con el origen étnico de los solicitantes. En la declaración inicial la esposa no concreta las circunstancias en las que se produjeron los hechos a que alude cuando dice que a su marido le golpearon y le partieron la cadera y la rodilla derecha, pero en la ampliación de sus alegaciones se desprende que ocurrieron en 1996, cuando el problema con el primer coche, y finalmente el marido sitúa estos hechos en febrero de 1999 cuando afirma que la Policía le propina una brutal paliza a resultas de lo cual tiene que estar tres meses hospitalizado. La esposa alude a las operaciones que tuvo que sufrir su marido a causa de los malos tratos así como al registro en el domicilio y al arresto de su marido, pero el marido no menciona nada de esto. Señala también el informe de la Instructora que la esposa afirma en la ampliación de sus manifestaciones -nada había dicho sobre ello en la solicitud inicial- que a su marido lo llevaron otra vez a la guerra en 1999, lo que parece indicar que había ido obligado, hecho que resulta inexplicable dada su edad y que había abandonado el ejército en 1992; y más adelante dice que le iban a pagar mucho, lo que viene a indicar que participaba en la guerra en calidad de mercenario; el marido es menos claro, pues dice que acudió a la guerra de Chechenia desesperado por la situación familiar, y en otra ocasión dice que, dada su experiencia, el ejército lo envió a la guerra de Afganistán a lo que él se negó por su estado de salud y por motivos económicos, pues no sería recompensado por su trabajo. Por último, destaca la Instructora que el pasaporte de la solicitante figura un viaje realizado a Finlandia del 7 al 12 de septiembre de 2001, sin que solicitara asilo o protección en dicho país aunque ya para entonces habían ocurrido los hechos relatados, lo que resta credibilidad a la necesidad de la protección que solicita en España.

  4. La resolución administrativa que terminó denegando el asilo solicitado se basa, en esencia, en las siguientes consideraciones:

- La solicitante basa la petición en su pertenencia a un colectivo determinado sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido o tenga un temor fundado de sufrir, persecución personal por esa causa, y dado que, según la información disponible del país de origen, la mera pertenencia a ese colectivo no determina la existencia de persecución.

- El relato en el que se basa la solicitud resulta inverosímil tal y como lo formula así como contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución.

- Los elementos probatorios aportados por el solicitante no pueden considerarse como prueba o indicio de la persecución alegada ya que, o bien presentan contradicciones sustanciales con lo alegado, o bien acreditan sólo circunstancias personales que en sí mismas no determinan la existencia de persecución ni justifican el temor fundado a sufrirla.

- La solicitante ha tenido la oportunidad de solicitar asilo en un Estado en el que hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de su solicitud en España, sin que se haya aportado explicación suficiente sobre esta conducta, por lo que puede razonablemente dudarse de la necesidad de protección demandada.

TERCERO

La sentencia recurrida, después de identificar el acto recurrido y de ofrecer una sucinta reseña de la doctrina jurisprudencial en torno a los requisitos de prueba necesarios para el otorgamiento del asilo (fundamentos primero y segundo), expone en su fundamento tercero las razones por las que se desestima el recurso contencioso-administrativo, que son las siguientes:

(...) TERCERO: Sobre esta base doctrinal y jurisprudencial, no es posible la estimación de las pretensiones de la parte recurrente y ello pues en el recurso contencioso no ha desvanecido en forma alguna los argumentos que justificaron la desestimación de su petición de asilo.

La parte recurrente fundamenta su pretensión de asilo en entender que el hecho de su origen armenio le hace ser objeto de maltrato, vejaciones y desprecios en Rusia por lo que decidieron salir del país.

No obstante, hay que tener en cuenta que nada se ha acreditado sobre esos desprecios y vejaciones que dicen sufrir; antes al contrario, y tal como resulta del Informe de la Instrucción, la familia de los recurrentes parece que estaba integrada en Rusia pues ha viajado con pasaporte ruso (en el que se incluyen a sus hijos) y resulta que no acreditan tener problemas ninguno de convivencia.

Insiste el Informe de la Instrucción en que los recurrentes no tienen el perfil de los ciudadanos caucásicos que son perseguidos en Rusia y ello pues tienen trabajo y están establecidos desde hace bastantes años. El resto del Informe de la Instrucción es suficientemente explicativo sobre las contradicciones apreciadas en las diversas declaraciones de los recurrentes que impiden la estimación de sus pretensiones.

El relato de los recurrentes es lo suficientemente genérico como para que no sea posible admitir la protección que solicitan por la vía de la concesión del derecho de asilo.

No se olvide que los recurrentes estuvieron en Finlandia antes de acudir a España y, a pesar de que allí no eran perseguidos, no solicitaron a las autoridades finlandesas la protección que ahora solicitan de las autoridades españolas

.

CUARTO

Los recurrentes aducen un único motivo de casación en el que se alega la infracción del artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en su redacción dada por Ley 9/1994, de 19 de mayo.

En el desarrollo del motivo se alega que, frente a lo que se afirma en la sentencia, "...existen pruebas más que suficientes acreditativas de la existencia de indicios suficientes para que a los recurrentes se le conceda la solicitud de asilo pretendida". Se indica en el escrito que, si bien podría parecer razonable que los recurrentes se hubiesen desplazado por tierra a un país limítrofe, como es el caso de Finlandia, es sin embargo lógico y coherente que una familia que está sufriendo discriminación y vejaciones por razones étnicas intente desplazarse definitivamente a un pías de rasgos étnicos más similares, como ocurre con España, donde el aspecto físico de la población es bastante similar al de un armenio. Por lo demás existen elementos de prueba que, valorados en su conjunto, justifican el otorgamiento del asilo solicitado; y son los siguientes: 1) figura en el expediente una "importante y robusta" descripción de la situación padecida por el recurrente y su familia. 2) El hecho de que la familia de los solicitantes ostente un status de clase media, lejos de ser un factor de valoración negativa, convierte en más creíble y verosímil la situación de desprecio en que se ve sumida la familia pues las nuevas oligarquías rusas no ven bien que personas de rasgos caucásicos puedan convivir a su mismo nivel. 3) Los rasgos raciales de los recurrentes son claramente denotadores de su origen caucásico. 4) Resulta contundente el informe emitido en su día por ACNUR

El motivo de casación así formulado no puede ser acogido pues la exposición de los recurrentes no pone de manifiesto que la Sala de instancia haya interpretado o aplicado indebidamente la norma que se dice infringida. Hemos visto que la sentencia recurrida reseña algunas de las objeciones recogidas en el informe de la Instructora, incluido el dato de que los recurrentes viajan con pasaporte ruso; y señala también la sentencia que la solicitante pudo haber pedido protección en Finlandia, dato que se considera indicativo de que no existe en realidad la necesidad de protección que se alega. Pero, además de esas razones, en la fundamentación de la sentencia recurrida destaca sobre todo la consideración de que los recurrentes nadan han acreditado sobre los desprecios y vejaciones que dicen haber sufrido.

En definitiva, no incurre en la infracción legal que se alega el pronunciamiento de la Sala de Audiencia Nacional que considera que los recurrentes no han acreditado, ni aun de forma indiciaria, la existencia de una persecución o temor fundado a padecerla por motivos de raza o pertenencia a determinado grupo social. Y de esa constatación se deriva que no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo. no incurre en las infracción legales que se alegan

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; si bien, al amparo de lo previsto en el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar a doscientos euros (200 €) la cuantía de las costas por los conceptos de representación y defensa de la Administración personada como recurrida, dada la escasa aportación al debate del escrito de oposición presentado por la Abogacía del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de Dª Consuelo y D. Octavio y de los hijos de éstos, Ildefonso, Alfredo y Jose Ángel contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 216/03), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 317/2011, 10 de Febrero de 2011
    • España
    • 10 Febrero 2011
    ...en sentencias de 21 de junio de 1990, 10 de junio de 1992, 10 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000, 19 de febrero de 2002 y 12 de mayo de 2.008, y esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencias de 1 de febrero de 2001, 15 de marzo de 2002, 17 de enero de 2003, 5 de marzo de 2004, 2 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR