ATS 1138/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:7368A
Número de Recurso107/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1138/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 99/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 25/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Molina de Segura, se dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos, por conformidad de las partes, a Jose Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, tipificado en el artículo 368 del código penal en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de tres años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 1.561,89 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, con expresa condena en costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Vilas Suárez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los derechos amparados en el art. 24.1 y 2 CE ; 2) al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de los arts. 368.1 y 21.2 en relación con el art. 20.2 CP ; 3) al amparo del art. 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 4) al amparo del art. 851.1 LECrim por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formulan por la representación procesal del recurrente cuatro motivos de recurso al amparo, respectivamente, de los arts. 5.4 de la LOPJ , 849.1 , 849.2 y 851.1 LECrim , por vulneración de los derechos del art. 24 CE , por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba y por quebrantamiento de forma.

  1. Alega el recurrente en su primer motivo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a un proceso con garantías, causante de indefensión; se argumenta que los indicios acreditados llevan a concluir que las sustancias intervenidas en su vivienda eran para consumo propio, y que, asimismo, era consumidor de sustancias que mermaban su capacidad por lo que debió apreciarse la atenuante de drogadicción. En el segundo motivo, se alega que se debió aplicar el párrafo segundo del art. 368 CP así como la atenuante de drogadicción. En el tercer motivo, se denuncia que del atestado e informes, se desprende la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y evidentes errores en la apreciación de la prueba. En el último motivo se denuncia que existen contradicciones en los hechos probados respecto de las pruebas que obran en la causa, declaraciones e informes que obran en ella.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, por regla general, son inadmisibles los recursos de casación presentados contra sentencias de conformidad por carecer manifiestamente de fundamento excepto en los supuestos en que se haya vulnerado la doble exigencia de respeto a los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de dicho tipo de sentencias y a los términos del acuerdo entre las partes, esto es, por haberse dictado en un supuesto no admitido por la Ley, por haberse infringido las exigencias procesales establecidas, por vicio de consentimiento que haga ineficaz la conformidad o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( STS 17-4-08 ).

    Como es doctrina de esta Sala, por regla general son inadmisibles, los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas de conformidad. Ello se apoya en la consideración de que tal conformidad del acusado, avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal Casacional las cuestiones fácticas y jurídicas aceptadas libremente y sin oposición, y en un deber de elemental lealtad al pacto al que se hubiera llegado entre la defensa y el Ministerio Fiscal. Ahora bien, se puntualiza que esta inadmisibilidad del recurso de casación frente a sentencia dictadas de conformidad, está condicionada a la doble exigencia de que: a) se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad, y b) a que se cumplan en ésta los términos del acuerdo entre las partes en la sentencia (30-01-06 ).

  3. Consecuentemente la única alegación que procedería analizar sería la referente a algún vicio de consentimiento. El recurso se limita a exponer en su primer motivo que el recurrente mostró su conformidad a la pena de tres años de prisión, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin que hubiera cometido dicho delito y sin la existencia de pruebas suficientes para dicha condena; mostró su conformidad, se dice, bajo consejo de su letrada al indicarle que podría ser condenado a pena de prisión superior a tres años si se celebraban las sesiones del acto de juicio oral; se vulneró el principio de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que el recurrente aceptó la condena sin haber cometido el hecho delictivo y sin conocer las consecuencias jurídicas de su reconocimiento.

    La sentencia recurrida expresa, en su primer antecedente de hecho, cuál fue la petición del Ministerio Fiscal, tras modificar sus conclusiones provisionales; en el segundo antecedente se dice que el acusado y su defensa se conformaron con los hechos, su calificación y con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, no considerando necesaria ninguna de las partes la continuación de la vista oral.

    En consecuencia, la sentencia afirma en el apartado de los hechos probados que se declara probado, por conformidad de las partes, que el acusado Jose Manuel , al menos en el año 2010 se dedicaba a la venta de drogas en el domicilio en el que vivía arrendado junto a su familia, sito en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 EDIFICIO000 de Archena, y cansados los vecinos de las molestias y olores que su actividad generaba, decidieron denunciar, por lo que por efectivos de la Guardia Civil se efectuaron puntos de observación y control verificando una constante presencia de personas que entraban al edificio por breve espacio de tiempo, personas conocidas por los miembros de la Benemérita como consumidores habituales de drogas.

    Obtenido el día 9 abril 2010 auto del Juzgado de Instrucción número cuatro de Molina de Segura que autorizaba la entrada y registro en dicha vivienda, fue sorprendido el acusado sobre las 11:46 horas del día 9 abril 2010, poseyendo en su casa los siguientes efectos para el tráfico ilícito de marihuana y cocaína: dos plantas pequeñas que podría tratarse de marihuana de peso aproximado de ambas de unos 2 gr., cinco recipientes con posibles restos de lo que pudo ser marihuana, restos de lo que podría tratarse de marihuana en varios recipientes que alcanzaron una cantidad aproximada de 15 gr. en total, en una caja metálica contenía dos bolsitas de plástico blancas atadas con un alambre plastificado de color verde de peso aproximado de 1 gr. cada una, así como otra bolsa de plástico blanco envolviendo otra de color negro que contenía unos terrones de una sustancia blanquecina sólida que podría tratarse de cocaína y que en total podría ascender a una cantidad aproximada de 20 gr., una báscula electrónica de precisión marca Tanget modelo KP-103 y número de serie 870423, numerosos trozos de bolsa de plástico lanchas pequeñas del modelo de recorte utilizado para los llamados "pollos de cocaína", al lado de trozos grandes posiblemente de los restos que restan de haberse hecho los pequeños, posiblemente utilizados para elaborar papelinas de cocaína, un alambre plastificado de color verde de aproximadamente 2 m. de longitud así como varios trocitos pequeños de este posiblemente para liar los "pollos papelinas de cocaína", tijeras metálicas con mango de plástico blanco rígidas que facilitan el corte del alambre que puede utilizarse para la elaboración de las distintas dosis, 70 € en dos billetes de 20 €, dos billetes de 10 € y dos billetes de cinco euros respectivamente, una libreta que contenía una lista de anotaciones de nombres de personas con una cantidad de dinero a su lateral.

    Tras el análisis de las sustancias intervenidas al acusado en su domicilio se determinó siguiente resultado: Envoltorio de sustancia blanca en forma de cilindro arrojó un peso de 19,03 gr. de lo que resultó ser cocaína, con una pureza del 17,14% siendo su precio en el mercado ilícito de 404,81 €, envoltorio de polvo blanco arrojó un peso de 0,44 gr. de lo que resultó ser cocaína, con una pureza del 48% siendo su precio en el mercado ilícito de 26,23 €, envoltorio de sustancia blanca compacta de cocaína con un peso neto de 0,44 gr. con una pureza de 48% siendo su precio en el mercado ilícito de 26,23 €, sobre de cigarro con un peso neto de 1,0 gr. de cannabis y tabaco siendo su valor en el mercado ilícito de 3,74 €, envoltorio de sustancia vegetal seca con un peso neto de 0,78 gr. de cannabis sativa hierba (marihuana) siendo su precio en el mercado ilícito de 56,82 €.

    Jose Manuel fue detenido y puesto en libertad a fecha 9 abril 2010. El procedimiento estuvo paralizado desde el auto de fecha 12 abril 2010 hasta la providencia de fecha 18 mayo 2012.

    En la sentencia recurrida expresamente se razona la aplicación del art. 787 LECrim . No consta incidencia alguna en la conformidad manifestada, no aparece ninguna razón para afirmar que pudiera haber existido algún vicio de consentimiento, siendo irrelevante al efecto la alegación de la parte recurrente sobre las motivaciones que condujeron a la prestación de la conformidad. Es claro por lo tanto que no se produjo la quiebra de ningún derecho como los que ahora invoca el recurrente. Sin que haya lugar, por tanto, a plantear las cuestiones probatorias que el recurso, a través de sus diversos motivos, viene a pretender.

    No es posible plantear un recurso de casación con la finalidad de cuestionar unos hechos que han sido aceptados de forma libre y suficientemente informada, pues con tal aceptación, de acuerdo con lo previsto en la ley, el acusado renuncia a la práctica de pruebas en su defensa, pero además, impide la práctica de las pruebas de la acusación, que ha de respetar igualmente los términos de la conformidad ( STS 3-5-16 ).

    Procede la inadmisión de todos los motivos de recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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