STS, 28 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Octubre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5091/2002 interpuesto por el Procurador D. Emilio García Cornejo (luego sustituido por la Procuradora Dª. María Teresa Marcos Moreno), en nombre y representación de D. Vicente, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1055/2001, sobre denegación del derecho de asilo y reconocimiento de la condición de refugiado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1055/2001 promovido por D. Vicente y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del derecho de asilo y reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de Noviembre de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: PRIMERO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Emilio García Cornejo en nombre y representación de D. Vicente, contra Resolución del Ministerio del Interior de 13 de febrero de 2001, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Vicente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de julio de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de julio de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dicte sentencia por la que se acuerde casar la sentencia recurrida contra la resolución del Ministerio del Interior de 6 de Julio de 1999, por no ser ajustada a derecho, y en su lugar, resolver de conformidad con suplicado en la demanda.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de febrero de 2004, y por providencia de 8 de junio de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 21 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Octubre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5091/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 16 de mayo de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1055/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Vicente, quien dice ser natural de Liberia, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 13 de febrero de 2001, que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado, por no apreciar la existencia de temores fundados por motivos de raza, religión, nacionalidad pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado tal como se exige en el art. 1.A.2, párrafo primero de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo; y por no desprenderse razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el interesado, que había llegado a España como polizón en un buque, expuso, escuetamente, que su país -Liberia- se encontraba en guerra, que su padre tenía municiones en casa y que por tal razón era perseguido por el Gobierno, temiendo por su vida.

Inadmitida a trámite su petición, solicitó el reexamen, añadiendo que al estallar la guerra en Liberia, su padre perteneció a una de las facciones que luchaban contra el Presidente del Gobierno de aquel país. Terminada la guerra, el Gobierno continuó la persecución contra sus antiguos enemigos. Su padre conservó en el domicilio familiar municiones, por lo que fue denunciado, y los soldados al servicio del Gobierno asaltaron su casa, y mataron a sus padres y hermanos, pudiendo escapar con vida tan solo el propio solicitante y otro de sus hermanos.

A la vista de este relato, se acordó admitir a trámite la petición de asilo, y, una vez tramitado el expediente, la instructora del mismo emitió un informe desfavorable a la concesión del asilo. En primer lugar manifiestaba la Instructora serias dudas sobre la identidad y nacionalidad del solicitante, por no haber aportado ningún documento acreditativo de tal identidad, porque decía llamarse "Vicente" sin aportar más datos sobre su identidad, porque decía ser menor de edad cuando los exámenes médicos practicados revelaban que tenía una edad entre 20 y 25 años, porque la lengua que decía hablar ("pinguen") no es propia de Liberia, y el domicilio que había facilitado en Monrovia tampoco consta en esa ciudad. A continuación señalaba la Instructora del expediente que el relato expuesto por el solicitante era inverosímil, ante todo por no parecer cierta la nacionalidad alegada, y también porque el solicitante decía que toda su familia había sido asesinada, pero no aclaraba cuándo, ni concretaba cuándo había sido supuestamente denucniado su padre por tener municiones en su casa. Apuntaba, en este sentido, la Instructora del expediente que el conflicto bélico alegado se encontraba alejado en el tiempo, toda vez que desde 1997 Liberia se hallaba en proceso de pacificación, de manera que el simple hecho de proceder de Liberia no justificaba la necesidad actual de protección. Seguidamente, llamaba la atención sobre el hecho de que el interesado había incumplido los deberes legalmente impuestos a los solicitantes de asilo, al haber dificultado el estudio de su solicitud, por haberse escapado del centro de acogida para refugiados en el que se le había ubicado. En fin, indicaba la instructora que el solicitante había tenido oportunidad de pedir protección en el Estado al que primeramente se dirigió (Costa de Marfil), sin haberlo hecho así, por lo que podía razonablemente dudarse de la protección solicitada.

De conformidad con lo expuesto en aquel informe, la Administración, mediante resolución de 2 de marzo de 2001, acordó la denegación del asilo.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra esta resolución, y se basó para tal desestimación, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"Alega el recurrente que el día 6 de Agosto de 1.999, se encontraba en su casa con su padre y hermano, cuando vinieron los soldados del gobierno, mataron a su hermano, capturaron a su padre y asesinaron al resto de las personas de la casa, porque su padre guardaba municiones en casa y había luchado contra el actual presidente de Liberia. Al temer por su vida, por el compromiso de su padre contra el régimen político, se vio obligado a huir dirigiéndose a Costa de Marfil, embarcando como polizón en un barco de bandera chipriota en el que llegó a Villagarcía de Arosa. Señala que la necesaria inmediatez de la huida le impidió recoger documentos que acreditaran su personalidad y la veracidad de sus alegaciones [...] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo, se desprende que los hechos en los que la recurrente funda su pretensión, hayan tenido lugar, lo que constituye el presupuesto previo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de 26 de Marzo y en la referida Convención de Ginebra, sobre el Estatuto de los refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada. Aún cuando lógicamente deban ser tenidas en cuenta, las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en el país de origen del recurrente, en este caso Liberia, no son suficientes para justificar la concesión del derecho de asilo, que exige la acreditación, aún indiciaria de una persecución individualizada en relación al solicitante, lo que no ocurre en el caso de autos, tal y como se plasma en el tercero de los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada. El actor llega a España como polizón en el buque chipriota "Riomare", habiendo estado anteriormente en Costa de Marfil, país donde no solicitó asilo y sus alegaciones revisten poca credibilidad, al aportar muy escasos datos sobre su auténtica identidad, diciendo llamarse exclusivamente R.. Las mismas dudas existen en cuanto a su nacionalidad, tal y como se recoge por la Instructora del Expediente (dudas en cuanto a la lengua que dice hablar y al domicilio que aporta). El ACNUR en su Informe, únicamente se mostró en su momento favorable a la admisión a trámite de su solicitud, por entender que sus alegaciones no resultaban "manifiestamente inverosímiles", sin embargo, ni durante la tramitación del expediente, ni en esta Sede judicial, el recurrente ha aportado el más mínimo indicio en el que apoyar sus alegaciones, que por lo demás se refieren a hechos ocurridos en 1.999. Esa falta de acreditación aún indiciaria de persecución aducida, pese a que se reforzaron sus posibilidades al admitirse a trámite su solicitud de asilo, hace que no quepa dar credibilidad a sus alegaciones. El examen de lo actuado tampoco pone de relieve la concurrencia de razones humanitarias que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2.001, impongan el deber de autorizar la permanencia en territorio español del recurrente, a pesar de haberse denegado su solicitud de asilo en aplicación concordada de lo dispuesto en el Art. 17.2 de la ley 5/84 modificada en ese extremo por la Ley 9/94 y el Art. 31.3 de su Reglamento según redacción dada por Real Decreto 864/2.001 de 20 de julio".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Vicente recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción . En el primero denuncia la infracción del artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y en el segundo invoca como infringidos los artículos 2, 3, 5 y 8 de la Ley de Asilo 5/84; el artículo 33 de la Convención de Ginebra de 1951, y el artículo 13.4 de la Constitución.

Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente, pues lo que viene a decirse en ellos, de forma coincidente, es que el relato expuesto por el recurrente al solicitar asilo (y luego al pedir el reexamen) expresa en términos coherentes y verosímiles la persecución sufrida en su país de origen, proporcionando ese relato un indicio suficiente de la persecución sufrida, más aún habida cuenta de que por la situación de conflicto de Liberia y las propias circunstancias de su huida, no pudo procurarse documentos que probaran esa persecución.

QUINTO

El recurso de casación no puede ser estimado.

Ni en la instancia ni ahora, en casación, ha despejado el recurrente las serias objeciones expuestas por la Instructora del expediente, y asumidas por la resolución administrativa impugnada, sobre su verdadera identidad y nacionalidad; como tampoco ha despejado las dudas sobre la veracidad de su relato, expuesto en términos vagos, genéricos y carentes de la necesaria concreción. Ni en el curso del expediente ni ante el Tribunal de instancia aportó prueba alguna, siquiera indiciaria, acreditativa de esos extremos, pese a que la prueba habría sido singularmente necesaria a la vista del cuestionamiento de su verdadera identidad, y habida cuenta de los términos difusos en que narró la supuesta persecución sufrida.

Así las cosas, resulta preciso recordar que la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa de Asilo y Refugio en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta (así, v.g. en sentencia de 1 de junio de 2000, casación nº 4997/1996, y más recientemente en sentencias de 6 de abril de 2005, casación nº 6306/2000, y 30 de mayo de 2005, casación nº 1346/2002). Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia no ha infringido ninguna regla sobre carga de la prueba, ni sobre el nivel de prueba exigible en esta materia, puesto que su pronunciamiento desestimatorio no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. Descansa, por el contrario, en la conclusión de que ni tan siquiera indiciariamente está acreditada la realidad de los hechos en que la parte recurrente funda su pretensión. Y esa valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, salvo que al hacerla haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que constituya una operación contradictoria, absurda o ilógica, lo que no es el caso.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No ha lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación núm. 5091/2002, interpuesto por D. Vicente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 16 de Mayo de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 1055/01, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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