STS, 4 de Mayo de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:2830
Número de Recurso1831/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado Sr. Cea Ayala, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, en recurso de suplicación nº 2076/03, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 20 de mayo de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº 10 en autos seguidos por D. Armando frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 2.003 el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Armando contra el Instituto Nacional de la seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social declaro el, derecho del actor a percibir la pensión de jubilación anticipada en un porcentaje del 65% de la base reguladora con efectos económicos desde su reconocimiento".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "1°. Que en fecha 2 de septiembre de 1997 fue concedida pensión. de jubilación anticipada a D. Armando en un porcentaje del 60% de su base reguladora.- 2°. El actor pertenece al mutualismo laboral y ostentaba la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, teniendo acreditados un total de 43 años de cotización.- 3º. El Sr. Armando prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa Telefónica de España, S.A. suscribiendo, en fecha 31 de mayo de 1996, un contrato de prejubilación por el que percibió una compensación económica de 7.646.559 pesetas.- 4° En los Convenios Colectivos de la empresa de los años 1996, 1997 y 1998 se recoge la posibilidad de que los trabajadores de 60 o más años puedan solicitar la jubilación anticipada, estableciendo la forma de cálculo de la compensación a percibir por aquellos trabajadores.- 5°. El plan de adecuación de plantillas de la empresa recoge la posibilidad de prejubilación para los empleados de 50 a 59 años y de jubilación anticipada a partir de 60 años, reconociéndose que "si bien inicialmente las prejubilaciones están concebidas de forma voluntaria, en función de la evolución de las mismas, podríamos incorporar el elemento forzoso en una segunda fase".- 6° La empresa se dirigió a trabajadores con edad próxima a los 60 años invitándoles a acogerse a los planes de prejubilación o de jubilación anticipada al tiempo que les anunciaba que los siguientes programas de prejubilaciones se harían en condiciones menos favorables.- 7° En fecha 19 de diciembre de 2001, el Sr. Armando , formuló reclamación previa contra a la resolución por la que se le concedía la pensión de jubilación anticipada que fue desestimada mediante resolución con fecha de salida 26 de diciembre de 2002. La presente demanda se interpuso el 17 de enero de 2003".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSS y T.G.S.S., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, sentencia con fecha 27 de febrero de 2.004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos inadmitir e inadmitimos, por razón de la cuantía, el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DIEZ de Málaga con fecha 20 de Mayo de 2.003 en autos sobre diferencias en prestación de JUBILACION, seguidos a instancias de D. Armando contra dichas recurrentes y en su virtud, declaramos la firmeza de dicha sentencia y la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir del momento de la presentación del recurso. Una vez firme esta resolución, devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir".

CUARTO

El Letrado D. Angel Cea Ayala, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , mediante escrito de 5 de mayo de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de mayo de 2002. El motivo de casación denunciaba: Infracción por interpretación errónea del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por R.D.L. 2/95, de 7 de abril, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por parte de D. Armando , pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En los presentes autos se debate si procede la reducción de la cuantía de la pensión de jubilación anticipada del 7% por cada año o fracción que falte para cumplir la edad de 65 años, al actor, que cesó en la empresa Telefónica de España S.A. como consecuencia de la suscripción de convenio de prejubilación. La sentencia de instancia le reconoció el derecho a percibir pensión en cuantía del 65 % de la base reguladora. Planteado recurso de suplicación por el INSS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia declarando la inadmisión del recurso por ser la cuantía de lo discutido inferior al mínimo establecido en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso de suplicación, no entrando a conocer de las pretensiones deducidas en el recurso.

  1. Frente a dicha sentencia la Entidad Gestora demandada preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para unificación de doctrina en el que, como sentencia de contraste, propone la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de mayo de 2002, que ya era firme en la fecha que se dictó la recurrida.

La sentencia invocada, dictada en Sala General por todos los Magistrados que la integraba, contempla un supuesto en todo idéntico al que hoy se nos somete y en el que un trabajador que lo había sido de la Compañía Telefónica de España S.A. había suscrito convenio de prejubilación, discutiéndose el importe de la pensión definitiva. La cuantía igualmente no alcanzaba los límites del art. 189 de la Ley procesal, y se declaraba la afectación a gran número de trabajadores. La Sala, entrando a conocer del recurso, terminaba desestimando el interpuesto por el demandante. Se cumple por tanto el presupuesto procesal prevenido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que, habiendo realizado el recurrente el examen comparado de ambas resoluciones procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

El recurso ha de ser estimado. A partir de la Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2003, quedó fijada la doctrina en torno al requisito de la afectación numerosa de los litigios en orden a la posibilidad de recurso, cuando no se supera la cuantía.

Como señalábamos en varias sentencias de 28 de octubre de 2003, siguiendo aquella inicial doctrina, en torno a la afectación múltiple deben hacerse las siguientes consideraciones:

1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo, declaró que «la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural».

Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del 2000, de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que «no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general».

La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil. La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la «notoriedad absoluta y general» de que habla el mencionado art. 281-4, pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1-b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.

Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.

2).- Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.

3).- En los restantes casos, es decir, aquéllos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.

Por las razones expuestas, debió entrarse a conocer en el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora demandada, lo que determina que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones a la Sala de origen para que resuelva los motivos de suplicación que le fueron planteados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado Sr. Cea Ayala, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga,, en recurso de suplicación nº 2076/03; casamos y anulamos la sentencia y las actuaciones desde la convocatoria para la votación y fallo. Con devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, para que proceda a resolver las cuestiones planteadas en el recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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