STS, 28 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:2730
Número de Recurso2451/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 2451/2003, interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de D. Carlos, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2003, y en su recurso nº 2155/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Carlos contra la resolución del Ministerio del Interior de 1 de octubre de 2001 que desestima la petición de reexamen, y en consecuencia ratifica la inadmisión a trámite de la solicitud acordada por resolución de 28 de septiembre de 2001, confirmando dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Carlos se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de marzo de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de abril de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casar y anular la sentencia recurrida acordando que ha lugar a admitir a trámite la solicitud de asilo político en su día efectuada , o, en su caso, acordar la retroacción de actuaciones al momento en que se inadmitió la prueba pericial solicitada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de septiembre de 2004, y por providencia de 16 de diciembre de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de enero de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Abril de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 21 de enero de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 2155/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Carlos, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 1 de octubre de 2001 que confirmó en vía de reexamen la resolución de 28 de septiembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Al tiempo de solicitar asilo, el actor alegó que

" practica la religión de los Testigos de Jehová, lo que está mal visto en Cuba y le impide poder acceder a la Universidad, toda vez que para ello tiene que pertenecer a la Unión de Juventudes Comunistas, grupo que apoya a Fidel Castro. No quiere pertenecer a dicha organización porque su religión le impide participar en política. Su padre ha sido detenido ocho meses por su religión y posteriormente otros dos meses por el mismo motivo".

La Administración inadmitió a trámite esa solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94 , esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 , no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales.

Notificada dicha resolución al interesado, pidió su reexamen, argumentando que

"el solicitante es testigo de Jehová, ha mostrado abiertamente su oposición al régimen de Fidel Castro, motivo por el cual él personalmente y el resto de su familia han sufrido persecuciones y discriminaciones por el gobierno cubano. La familia por parte de su madre, ha tenido que emigrar y su padre ha cumplido 10 meses de prisión por negarse a abandonar sus creencias religiosas. Se le ha negado la posibilidad de continuar sus estudios y le han discriminado en el trabajo, por no pertenecer a la UJC y ser testigo de jehová. Ha sido objeto de detenciones por la policía intimidándole en los interrogatorios para que abandonara sus creencias religiosas. Motivos todos ellos que le hacen temer por su libertad, en el caso de que no renuncie a sus creencias religiosas y se integre en la estructura política del régimen, por lo que, no estando dispuesto a ello, ha decidido abandonar Cuba y solicitar asilo en España".

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

la resolución denegando la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 es ajustada a derecho, por cuanto el actor no presentó junto con la solicitud elemento probatorio alguno que pudiera desvirtuar los argumentos que determinaron la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo. Los hechos que invoca como justificativos de su petición de asilo aluden a su condición de Testigo de Jehová y las dificultades que ello le ocasiona para acceder a la Universidad. Ahora bien, su relato es genérico e impreciso sobre los problemas concretos que le produce pertenecer a la citada Iglesia y no existe en el expediente ningún elemento objetivo, más allá de sus propias declaraciones, que permita deducir la existencia siquiera indiciaria, de una persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... incardinable en las causas de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de Asilo yConvención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 , pues además, la prueba pretendida en vía jurisdiccional iba destinada exclusivamente a acreditar la situación religiosa existente en Cuba en relación con los Testigos de Jehová, con carácter general, y no la concreta situación del solicitante, única justificativa del derecho de asilo.

TERCERO

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual alega, bajo la cobertura formal de un solo motivo casacional, dos argumentos impugnatorios claramente diferenciados.

Así, en primer lugar, denuncia la infracción de los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional, por haberse denegado indebidamente la práctica del medio probatorio consistente en que se emitiese informe sobre la situación en que se encuentran en Cuba los ciudadanos que pertenecen a la Iglesia de los Testigos de Jehová.

Esta alegación debería ser analizada con carácter preferente sobre el segundo, atendida su diferente naturaleza. Ahora bien, esta Sala considera que la segunda alegación, que es de carácter sustantivo, debe ser estimado; por lo tanto, carece de sentido y sería contrario a los más elementales principios de economía procesal, decretar una reposición de actuaciones para que el pleito fuera recibido a prueba cuando, como decimos, a lo máximo que podía después llegarse (a saber, a la estimación del recurso contencioso administrativo) es lo mismo que ahora puede ya decidirse.

Vayamos, pues, al segundo motivo de casación.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación, articulado en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , se denuncia la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94) , en relación con el artículo 1 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado . Insiste el recurrente en que ha sido objeto de persecución en su país por ser miembro de la iglesia de Testigos de Jehová, y añade que en este caso no está en juego la concesión o denegación del asilo, sino la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

El motivo de casación debe ser estimado.

En efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 , ya que los hechos relatados por el actor, en su solicitud de asilo, refieren, en principio, una persecución protegible (situación persistente de hostigamiento y amenazas por razones religiosas y políticas), aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable.

Ciertamente, tanto en su inicial solicitud de asilo, como -con más detalle- en la posterior petición de reexamen-, expuso el recurrente que ha sufrido una situación de acoso personal persistente, por profesar él y su familia la religión de los Testigos de Jehová, razón ésta por la que sus familiares han sufrido prisión, y él mismo ha sido discriminado en sus estudios y detenido. Estos hechos constituyen, en principio, una persecución encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984. Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos religiosos y políticos. En este sentido, la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si se han acreditado indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si no es manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Por lo demás, siendo esa la única causa de inadmisión tenida en cuenta por la Administración a la hora de resolver sobre la admisibilidad de su solicitud, no cabe a los Tribunales de Justicia sostener en su sentencia la concurrencia de otras causas de inadmisión de las contempladas en el tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo , como la prevista en el subapartado d) de dicho precepto, que permite inadmitir las solicitudes que se reputen manifiestamente falsas o inverosímiles; pues ello dejaría a la parte recurrente en una total indefensión.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 2451/2003 interpuesto por D. Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 21 de enero de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 2155/01 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 2155/01 formulado contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 1 de octubre de 2001 que confirma en vía de reexamen la resolución de 28 de septiembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Carlos a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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