STS, 28 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:2723
Número de Recurso2481/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 2481/2003, interpuesto por D. Andrés representado por el Procurador D. José Antonio Del Campo Barcon, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2003, y en su recurso nº 886/2001, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuyo fallo, literalmente dice "PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 886/01, interpuesto por la representación de D. Andrés, contra la resolución del Ministerio del Interior de 24 de septiembre de 2001, que desestima la petición de reexamen y, en consecuencia, ratifica la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente acordada por resolución de 21 de septiembre de 2001, resoluciones que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Andrés se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de marzo de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 12 de abril de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de septiembre de 2004, y por ulterior proveído de 15 de noviembre de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Abril de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2481/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 6 de febrero de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 886/2001 , interpuesto por D. Andrés contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de septiembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 24 de septiembre de 2001, que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite.

SEGUNDO

La sentencia de instancia resume el relato efectuado por el solicitante de asilo ante la Administración en los siguientes términos (FJ 2º):

"Estaba trabajando en su país durante 17 años, obteniendo unos mínimos ingresos económicos insuficientes para vivir, habiendo intentado salir de su país en dos ocasiones, lo que le ha causado problemas con la policía, siendo detenido dos y tres días respectivamente, siendo multado en la segunda ocasión con 2000 pesos, cuando sus ingresos mensuales no superaban los 250, habiendo repercutido la situación en su trabajo, relegándole de sus funciones. Y que en su país no goza de libertad de expresión, no pudiendo manifestar libremente su desacuerdo con el sistema político".

La Administración inadmitió a trámite esa solicitud de asilo ( y luego la ratificó) por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94 , esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 , no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales. Por resolución de 24 de septiembre de 2001, desestimó la petición de reexamen de aquella inicial declaración de inadmisión a trámite, por considerar subsistentes los criterios que la habían motivado.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Para poder entrar a valorar la concurrencia de dichas causas es preciso, como se ha dicho antes, que la parte exponga datos o hechos detallados y precisos que puedan integrar la persecución personal por los motivos señalados y que tal relato resulte verosímil por las pruebas pertinentes o indicios suficientes, de manera que no basta la invocación de una situación objetiva de conflicto en el país de origen sino que es precisa la concurrencia de una situación subjetiva de persecución del solicitante, en los términos y con la justificación antes señalados. Pues bien, en este caso el recurrente en su relato, efectuado en la solicitud inicial, hace referencia a dos intentos de salida del país, pero ello sin justificar razones de persecución por alguno de los motivos señalados en la Convención de Ginebra sino por razones meramente económicas, y si bien en esta ocasión se refiere a la situación creada por esos dos anteriores intentos de salida, una vez superadas las consecuencias de los mismos, tampoco se invoca una persecución concreta y directa por tales motivos sociales o políticos y los demás que se configuran como causa de asilo, constando que disponía de pasaporte ordinario expedido en Cuba el 6 de enero de 2000 y habiendo salido sin problemas de su país, por lo que no se advierte ni siquiera indiciariamente la existencia de una persecución por las razones que determina la concesión del asilo, lo que es exigible en los términos antes indicados, pues, como se recoge en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 13-12-1999, 23-1-2001, 13-3-2001 y 21-9-2001 , no basta con la existencia, en el país de la nacionalidad del solicitante, de una situación objetiva y generalizada de inseguridad y conflictividad, sino que es necesario que se haya proyectado sobre su persona de manera particular, ya que en otro caso, como se dice en dichas sentencias, todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos políticos o sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo o del refugio, lo que no es, desde luego la finalidad de esas instituciones. En consecuencia, como señala la Administración en las resoluciones impugnadas, no se invocan hechos o datos que puedan integrar o justificar los motivos o causas previstos en la Convención de Ginebra para el reconocimiento de la protección solicitada, lo que conforma la causa de inadmisión a trámite prevista en el art. 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 , más aun teniendo en cuenta que ni siquiera dicho relato ha sido acreditado mediante prueba alguna, hasta el punto de que el interesado en ningún momento ha solicitado prueba en relación con la existencia de una persecución personal, limitándose a invocar la objetiva situación sociopolítica de su país junto con sus planteamientos personales que, como se ha dicho, no es suficiente indicio de tal persecución. En consecuencia ha de concluirse que las resoluciones impugnadas se ajustan al ordenamiento jurídico, por lo que procede su confirmación y la subsiguiente desestimación del recurso, sin que pueda considerarse la pretensión de protección al amparo del art. 17.2 (razones humanitarias) de la Ley 5/84 , en la redacción dada por la Ley 9/1994 , pues para ello hubiera sido necesario que tal solicitud se hubiera planteado en el procedimiento administrativo y la Administración hubiera tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma, constituyendo una cuestión nueva en este proceso sobre la que no cabe resolver. A lo que ha de añadirse que, como resulta del indicado precepto y señala la jurisprudencia (ss. 21-9-2001, 20-12-2000, 18-12-1997 ), tales razones humanitarias han de referirse a personas que sufren persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, o pertenencia a grupos sociales perseguidos, pero no a razones ajenas a tales motivos como las de carácter económico."

CUARTO

Contra dicha sentencia formula la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , un único motivo de casación, denunciando la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 . Alega el recurrente que , en contra de lo señalado en la sentencia de instancia, sí que reúne los requisitos para ser considerado refugiado, al haber sido perseguido por el régimen castrista por intentar huir del país en balsa. Alega que por tal motivo ha sufrido detenciones, la imposición de una multa, registros domiciliarios y discriminación laboral.

QUINTO

El motivo de casación ha de ser estimado.

Anticipemos que la cita de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84 es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, pues hemos dicho repetidamente que la inadmisión a trámite significa también una infracción anticipada de dichos preceptos, y quien alega la infracción de aquellos artículos está de forma implícita alegando también la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite.

Dicho esto, lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, en este caso el solicitante de asilo adujo ante la Administración que había intentado salir en dos ocasiones de Cuba en balsa, siendo sorprendido y detenido en ambos casos. La primera vez le pusieron un "acta de advertencia", dando cuenta del hecho a la empresa en que trabajaba, y la segunda vez le detuvieron tres días, le registraron el domicilio y le impusieron una multa muy superior a su salario, más aún, a partir de ese momento fue trasladado de puesto de trabajo, se redujo su ya escaso salario (con el que apenas podía mantener s su familia), y se le hostigaba y marginaba en todos los aspectos.

Este relato refiere, en principio, una persecución por motivos políticos (detenciones por sus reiterados e infructuosos intentos de abandonar Cuba en balsa, imposición de sanciones, discriminación en el trabajo...), incardinable entre las causas o motivos de asilo contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984 , y referida en términos suficientes como para, al menos, dar lugar a la admisión a trámite de la solicitud; sin que en esta fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo proceda valorar la existencia de pruebas de la persecución invocada, ya que, como ha señalado una doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme, la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si no es manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

No era, pues, aplicable la causa de inadmisión a trámite que la Administración aplicó y que la Sala de instancia confirmó ( artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 ), por lo que el recurso de casación debe ser estimado, la sentencia de instancia revocada y estimado el recurso contencioso administrativo, a fin de que la solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas ( artículo 139.2 de la Ley 29/98 ) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 2481/2003 interpuesto por D. Andrés, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, en fecha 6 de febrero de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 886/2001 ; revocamos dicha sentencia, y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Andrés contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 21 de septiembre de 2001 (confirmada en vía de reexamen por ulterior resolución de 2001), que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo; anulando dichas resoluciones, y ordenando que la solicitud de asilo del recurrente sea admitida a trámite; sin hacer expresa condena en las costas de la instancia ni en las de este recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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