STSJ Comunidad de Madrid 1580, 27 de Febrero de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2006:1580
Número de Recurso281/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1580
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0000281/2006 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4 MADRID SENTENCIA: 00108/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0013185, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 281/2006 Materia: DERECHOS Y CANTIDAD Recurrente/s: Catalina Recurrido/s: CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, ZURICH VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 25 de MADRID, DEMANDA 897/2004 J.S.

Sentencia número: 108/2006 Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES En MADRID a veintisiete de Febrero de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el RECURSO SUPLICACIÓN 281/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª.

Mª Elvira Marcos Palma en nombre y representación de Catalina , contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 25 de MADRID, en sus autos número 897/2004 , seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, ZURICH VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación por Derechos y Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero.- La actora, nacida de cuatro de octubre de 1943, prestó servicios por cuenta y orden de la país realice inicial Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, ingresando en el servicio el 1 de junio 1962, y prestando servicios como jefe de sección hasta el 4 de octubre de 1998, con un salario mensual con inclusión de pagas extras de 2287,35 .

Segundo

Con fecha 23 de julio de 1971, la demandada aseguradora Hermes, actualmente La Estrella S.A., suscribió contrato de seguro colectivo de capital diferido, con la Corporación demandada, como tomador, que en su artículo primero define como asegurados, a sus empleados y directivos, en cuyo beneficio se suscribe la póliza. Teniendo el contrato como finalidad y objeto, el de garantizar un capital los beneficiarios designados, al ocurrir el fallecimiento del asegurado, o al propio asegurado al cumplir los 60 años de edad. En el art. quinto, se establece que si el asegurado vive a los 60 años de edad y se jubila o se retiran, tendrá derecho al cobro de la suma asegurada por este riesgo. En el caso, se dice, que el asegurado no se jubila los 60 años de edad, la Cámara de Comercio, será la única que podrá decidir el destino del capital asegurado. En el artículo 7, se define capital garantizado para cada uno de los asegurados como el sueldo global anual que cada uno percibe en el efecto de la póliza. En el artículo 12.II, se dice que la compañía aseguradora indemnizar al asegurado el capital garantizado en el momento de la jubilación o retiro del servicio de la cía contratante, si éste se produce a los 60 años de la un en el caso de que cumplido los 60 años el asegurado continuase el servicio de la entidad contratante, esta dispondrá del capital asegurado en la forma que estime oportuno. En el anexo a la póliza número 1.028.007 figuraba la demandante en el puesto 93.

Tercero

Con fecha 12 de Enero de 1973, la Cámara de Comercio y la entidad Zurich, suscribieron contrato de seguro de grupo de capital diferido sin reembolso, en la que figuraban como Asegurados los trabajadores de aquella, cuya edad a 1 de Enero de aquel año, estuviera entre los 40 y 60 años, dándose de alta a los trabajadores, a partir del 1° de Enero más próximo a la fecha en que cumplieran la edad de 40 años. Siendo el objeto del seguro, la entrega del capital asegurado, por intermedio de la Cámara, si el asegurado vive el 1° de Enero más próximo a la fecha en que cumpla 60 años de edad y cesa al servicio de la entidad contratante, mientras que si por el contrario, continuaba prestando servicios, el capital se entregaría a la entidad contratante. Siendo opción del asegurado, percibir el capital de una vez, o transformarlo en renta vitalicia. 0 combinar ambas opciones. La actora no consta fuese dada de alta en dicha póliza, que conforme a su clausulado se tenía que haber producido el 1 de Enero de 1984, no constando como asegurada en los listados de 1997,1998,1999,2000,2001,2002 y 2003.

Cuarto

Próxima a cumplir los 55 años, el 1 de Junio de 1998, la actora solicitó su jubilación a partir del 4 de Octubre de 1998. Accediendo a ello la parte demandada, en sesión de 8 de Julio de 1998, de conformidad con el artículo 40 del reglamento del personal de la Corporación demandada, de 1983. Siendo sus percepciones a 1 de Enero de 1998, 262831 pts, más antigüedad, de 3158 pts, siendo el salario de jubilado garantizado de 265989 pts. Asimismo, se decía en dicha acta del Comité Ejecutivo, que por no poder jubilarse en la Seguridad Social, hasta los 60 años de edad, la Cámara tendría que pagar el 100% de sus haberes como jubilado de la Cámara y suscribir un Convenio Especial de Cotización a la Seguridad Social de Jubilación y asistencia sanitaria, por un importe de 83000 pts mensuales. Asimismo, se preveía que conforme a los artículos 48 y 49 del Reglamento de Personal , no procedía cantidad alguna en concepto de premio de jubilación.

Quinto

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó Resolución el 24 de Noviembre de 1998, aprobando la suscripción del Convenio Especial, conforme a la Orden Ministerial de 18 de Julio de 1991 , solicitado por la demandante, con efectos de 5 de Octubre de 1998, con una base mensual de cotización de 306000 pts y una cuota mensual de 81402 pts. En dicho Convenio Especial, la actora se obligaba a cotizar a la Seguridad Social durante la vigencia del mismo, sobre las anteriores bases y a comunicar a la entidad gestora, el ejercicio de toda actividad.

Sexto

Con fecha 3 de Febrero de 2003, la Cámara participaba a la actora, que su pensión anual, ascendía a 25.618,32 euros brutos.

Séptimo

La Cámara de Comercio solicitó...

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