ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:5659A
Número de Recurso3142/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 458/2013 seguido a instancia de D. Damaso contra los Servicios Náuticos Naviter SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de junio de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Josep Pérez Jiménez en nombre y representación de D. Damaso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la acción de despido y declara la improcedencia del mismo. Asimismo, estima la acción de extinción del contrato de trabajo y, en consecuencia, declara extinguida la relación laboral con fecha de esa resolución y condena a la mercantil demandada a abonar la cantidad de 6.628,83 € en concepto de indemnización. Y estima, en parte la reclamación de cantidad acumulada condenando a la empresa a abonar 12.754 € en concepto de salarios adeudados. El 11 de abril de 2013 la empleadora entregó comunicación escrita del trabajador, en la que le recordaba la decisión de despedirlo disciplinariamente alegando retrasos y ausencias injustificadas como causa de despido. La misma carta de despido reconocía su improcedencia e indicaba que abonaría la cantidad de 1.193,62 € en concepto de indemnización.

En suplicación, el trabajador defiende que procede el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 11 de abril de 2013, hasta la extinción, el 10 de septiembre de 2015, y el derecho a percibir una indemnización en cuantía de 8.131,94 €, al existir un error en el cálculo. La Sala acoge en parte el recurso y condena a la empresa al pago de 8.131,94 euros en concepto de indemnización, cifra sobre la que la demandada ha manifestado su conformidad. Y niega el derecho a los salarios de tramitación en base a los artículos 110.1.b ) y 286 de la LRJS , 50 del ET y a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de mayo de 2015 (R. 7155/14 ), al entender que tras la reforma operada por la Ley 3/2012, sólo se generan salarios de trámite si el empresario ha optado por la readmisión, bien de forma expresa o por imposición legal. Señala que "al estimar la acción por extinción del contrato al amparo del art. 50 del ET , la consecuencia de la misma es la extinción de la relación laboral del actor con la empresa demandada, y determina el que la opción en el despido en que se declara la improcedencia del despido, por la readmisión ya no es posible realizarla, no siendo ajustado a derecho la interpretación que hace la parte actora en relación a que cuando formula la demanda de extinción al amparo del art 50 del ET , la relación laboral está ya extinguida al ser despedido el 11 de abril de 2013 y en la misma carta de despido se reconoce la improcedencia del despido por la empresa demandada, para reclamar los salarios de tramitación al no estar viva la relación laboral y por ello debe de analizarse en primer lugar el despido, pues el art 32.1 de la LRJS en cuanto a la acumulación de procedimientos, establece que si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción." Por otra parte --continúa-- el art. 110 de la LRJS no establece los salarios de tramitación en las acciones acumuladas de despido y del art. 50 del ET . Concluyendo que el actor no tiene derecho a los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de la sentencia de instancia que extingue la relación laboral.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de abril de 2014 (R. 154/2014 ). Dicha resolución revoca en parte la sentencia de instancia --que declara extinguido el contrato de trabajo con derecho a la indemnización correspondiente-- para añadir a la condena en ella contenida el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la sentencia recurrida. La trabajadora había acumulado a la acción de despido la de extinción del contrato por incumplimientos empresariales. La Sala, tras recordar el contenido de la doctrina judicial previa a la reforma operada por el RDL 3/2012 --que elimina dichos salarios cuando el empresario opta por la indemnización en despido improcedente--, razona que si el empresario --pese a la opción que le corresponde-- no la ejercita se entiende que procede la readmisión, de tal manera que si ésta no puede tener lugar porque el contrato de trabajo se ha extinguido por sentencia tiene derecho a los salarios de tramitación hasta la fecha de la misma. Señala que la sentencia de instancia no dice a quien corresponde la opción entre readmisión e indemnización, olvidando que en los casos de acumulación en la sentencia se han de examinar, de una forma u otra, ambas acciones y hacer las declaraciones que de ello resulten. Concluyendo que habrá de partirse, por tanto, que aquélla corresponde al empresario por lo que debe entenderse que procedía la readmisión con el consecuente devengo de dichos salarios hasta la sentencia, que es cuando se extingue el contrato.

Las sentencias comparadas guardan un gran paralelismo, pues ambas resuelven acciones acumuladas del despido y de extinción contractual debatiéndose si procede el devengo de salarios de tramitación. No obstante, concurre un dato diferencial que imposibilita apreciar que sean contradictorias, ya que en la recurrida la empresa remitió comunicación al trabajador reconociendo la improcedencia del despido e indicando que abonaría una cantidad en concepto de indemnización; mientras que en la referencial no figura esta circunstancia y al no constar opción se entiende que la misma se produce tácitamente a favor de la readmisión, devengándose los salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia.

SEGUNDO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que en su escrito insiste en las circunstancias iguales que concurren en ambos supuestos, y en la doctrina contenida en la STS de 21 de julio de 2016 (R. 879/2015 ), pues reconoce el derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, siempre y en todo caso, que se cumplan los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Josep Pérez Jiménez, en nombre y representación de D. Damaso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1243/2016 , interpuesto por D. Damaso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Barcelona de fecha 10 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 458/2013 seguido a instancia de D. Damaso contra los Servicios Náuticos Naviter SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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