STS, 18 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 9138/2003 interpuesto por D. Everardo, representado por la Procuradora Dª. Almudena Gil Segura, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2003 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 257/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 257/02, promovido por Don Everardo y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de octubre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de noviembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando y anulando la sentencia recurrida.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 16 de diciembre de 2005, y se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 23 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de Enero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por Don Everardo, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 31 de enero de 2002, que denegó el reexamen de la precedente Resolución de 29 de enero de 2002, por la que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 .

SEGUNDO

El recurrente, al solicitar asilo, adujo tan solo que basaba su solicitud en la (sic) "mejora económica". Habiéndose acordado por la Administración la inadmisión a trámite de la solicitud por no ser los hechos expuestos constitutivos de una persecución protegible (art. 5.6.b de la Ley de Asilo ), pidió el reexamen, alegando que había sufrido persecución por su condición de homosexual, plasmada en hostigamiento, detenciones y multas bajo la acusación de escándalo publico; pero la Administración denegó el reexamen, al considerar subsistentes las razones que habían determinado la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, señalando al efecto, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Pues bien, el relato del recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Por lo demás, no resulta creíble una alteración sustancial del relato en el reexamen. A mayor abundamiento según nos consta por informes obtenidos en otras sentencias la homosexualidad no es causa de persecución en Cuba -SAN de 7 de marzo de 2002 rec 10945/2001 -"

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto el actor recurso de casación, en el cual articula un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la vulneración del artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo .

QUINTO

Este motivo no puede prosperar, por carecer del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en un recurso de casación

Hemos de recordar una vez más que la jurisprudencia consolidada y uniforme ha declarado que la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

En este caso, la sentencia de instancia llamó expresamente la atención sobre la discordancia y contradicción existente entre lo expuesto inicialmente al solicitar asilo y lo referido con posterioridad al pedir el reexamen, habida cuenta que el interesado, en un primer momento, dijo venir a España por razones únicamente económicas, mientras que luego, tras acordarse la inadmisión a trámite de su solicitud, pidió el reexamen aduciendo entonces, por primera vez, ser un perseguido por su orientación sexual. La Sala de instancia no dio credibilidad a esa rectificación y la descartó por tal motivo, añadiendo que por la información de que disponía sobre la situación de Cuba apreciaba que en este país las personas homosexuales no sufren persecución por causa de su inclinación sexual. Así las cosas, era carga del recurrente en casación combatir este pronunciamiento de la Sala de instancia y despejar ambos obstáculos para la prosperabilidad de su pretensión, pero no lo ha hecho, pues en el escrito de interposición del recurso de casación se limita a exponer consideraciones generales sobre el derecho de asilo, aplicables en principio a cualquier controversia sobre esta materia, y lo único que dice con relación al caso concretamente examinado es la afirmación apodíctica de que "en el presente caso sufre persecución en el país de su nacionalidad por su condición de homosexual".

En definitiva, el recurrente nada útil dice en el escrito de interposición del recurso de casación para rebatir o desvirtuar las razones dadas por la sentencia de instancia para desestimar el recurso contenciosoadministrativo. Así que el recurso de casación no puede ser estimado.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 9138/03 interpuesto por D. Everardo contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2003 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 257/02 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación con el límite expresado en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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