SAP Pontevedra 513/2017, 27 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2017:2254
Número de Recurso674/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución513/2017
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00513/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

CA

N.I.G. 36038 42 1 2015 0001002

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000674 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2015

Recurrente: Clemente, Belen, Damaso

Procurador: ALEJANDRA FREIRE RIANDE, ALEJANDRA FREIRE RIANDE, ALEJANDRA FREIRE RIANDE

Abogado: MARIA PAZ RODRIGUEZ FRAGA, MARIA PAZ RODRIGUEZ FRAGA, MARIA PAZ RODRIGUEZ FRAGA

Recurrido: BANCO POPULAR SA

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 674/17

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 183/15

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Francisco Javier Valdés Garrido

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 513/17

En Pontevedra, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 674/17, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 183/15 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, siendo apelantes los demandantes

D. Clemente, DÑA. Belen y D. Damaso, representados por la procuradora Sra. Freire Riande y asistidos por la letrada Sra. Rodríguez Fraga, y apelada la entidad " BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. ", representada por el procurador Sr. Fandiño Carnero y asistida por la letrada Sra. Cosmea Rodríguez. Es Ponente el Ilmo. Sr.

D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de junio de 2017 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Freire Riande en nombre y representación de Doña Belen, Don Clemente y Don Damaso contra Doña Belen, Don Clemente y Don Damaso (sic), y acuerdo:

  1. - Desestimar la pretensión de declarar la nulidad del contrato de permuta financiera de 11 de junio de 2008.

  2. - Declarar la nulidad del apartado 3 de la cláusula financiera 3 de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 5 de junio de 2008:

  3. - Eliminar dicha cláusula del contrato y condenar a Banco popular Español, S.A. a no aplicarle en lo sucesivo.

  4. - Condenar a Banco Popular Español, S.A. a devolver a Doña Belen, Don Clemente y Don Damaso la cantidad que resulte de restar a las cantidades abonadas en concepto de cuotas del préstamo hipotecario desde el 9 de mayo de 2013 hasta la fecha de firmeza de esta sentencia, las cantidades que hubieran debido abonarse como cuotas aplicando lo establecido en la cláusula financiera 3 sin el apartado 3, declarado nulo, cuya determinación se realizará en ejecución de sentencia conforme a las bases de liquidación mencionadas.

  5. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

La mencionada resolución fue rectificada en lo que se refiere a la identificación de la parte demandada que se consigna en el fallo en virtud de auto de 22 de junio siguiente.

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 31 de julio de 2017 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se revoque la de instancia y se declare nulo el contrato de permuta financiera objeto del procedimiento, ordenando la devolución de las cantidades abonadas por los actores en atención al citado contrato y en los términos contenidos en la demanda, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la adversa.

CUARTO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 15 de septiembre de 2017 y por el que interesaba que, previos los trámites legales, se dictara resolución confirmando íntegramente la de instancia, con imposición de costas a la parte apelante, tras lo cual con fecha 20 de septiembre de 2017 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que esta Sala comparte y tiene por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO

Planteamiento de la cuestión debatida.

El debate en la presente alzada, una vez consentida la declaración de nulidad del apartado 3 de la cláusula financiera 3ª del contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado mediante escritura de fecha 05/06/2008, entre el Banco de Galicia, S.A. (hoy, Banco Popular Español, S.A.), de un lado, y Dña. Belen,

D. Clemente y D. Damaso, de otro lado, por la que se establecía una limitación a la variabilidad a la baja del interés variable, con devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad financiera en aplicación de dicha cláusula, se circunscribe a la pretensión de nulidad del contrato de permuta financiera o swap, celebrado entre el Banco de Galicia y D. Clemente en fecha 11/06/2008.

La parte actora sostiene que, unos días después del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, el personal de la demandada convenció a D. Clemente " de los beneficios que le va a reportar el producto que está comprando, y se lo vede como un SEGURO CONTRA LA SUBIDA DE LOS TIPOS DE INTERÉS, puesto que le asegura que el Banco en caso de subidas del tipo de interés, tendrá que abonarle cantidades que supondrán que no se le incremente la cuota, atendido que su contrato es a interés variable, y que para el caso improbable de que los intereses bajasen, improbable atendido su crecimiento constante, sería él quien tendría que satisfacer unas cantidades al banco, pero que quedaría compensado por la rebaja del tipo de interés, siendo el suyo variable, y por ende, en la cuota del crédito hipotecario ", sin explicarle que la cláusula suelo impedía la reducción por debajo del 5%, ni que las entidades bancarias ya tenían conocimiento de la inminente rebaja de los tipos de interés, con la consecuencia de que, llegada la crisis y reducidos los tipos, el de su hipoteca no bajaría y, además, tendría que abonar al Banco, en virtud de la permuta contratada, unas cantidades que oscilaron en torno a los 2.500 € anuales.

Tal actuación se traduce, según la actora, en una ausencia de causa en el contrato de permuta financiera, que conlleva la nulidad de pleno derecho del mismo, de acuerdo con los arts. 1261 y 1275 CC, y, a mayor abundamiento, el dolo de la entidad bancaria en la suscripción del contrato y el error del consentimiento provocado por la oscuridad, confusión y falta de información, tendrían la misma consecuencia de nulidad conforme a los arts. 1261, 1265, 1266 y 1269 CC .

La sentencia, tras rechazar la supuesta falta de acción alegada por la parte demandada, aborda la excepción de caducidad de la acción de nulidad/anulabilidad, igualmente invocada, y, previo repaso de la jurisprudencia recaída en interpretación del art. 1301 CC, tanto en lo que se refiere a la naturaleza del plazo - caducidad-, como sobre la determinación del día inicial para el cómputo del mismo -cuando el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia del error o dolo-, concluye que la acción de nulidad (anulabilidad) por vicio del consentimiento ha de considerarse caducada porque " la demanda se presentó el 17 de marzo de 2015, y en ella se afirma (folio 14) que el 5 de julio de 2010 se produjo la primera liquidación negativa por un importe de 2.436,57 euros. Por ello, entendemos que el diez a quo para el inicio del plazo de caducidad debe situarse en aquella fecha,, pues la entidad económica de la misma parece suficiente para tomar cabal conocimiento del supuesto error en que la parte demandante incurrió, por lo que, entendemos que antes de marzo de 2011, transcurridos ocho meses desde la primera liquidación negativa, la parte actora tenía que ser consciente de su error,máxime cuando a finales de 2009 el Euribor había caído por debajo del 5% por lo que la cuota de la hipoteca no bajaba y no se estabilizaba el coste financiero de la deuda, sino que se incrementaba con aquella liquidación negativa ".

Acto seguido, la sentencia analiza y desestima la pretendida falta de causa del contrato de permuta financiera de tipos de interés -que la actora justifica en que desconocía que, llegada la crisis con una rebaja constante de los tipos de interés, y además tendría que abonar las liquidaciones negativas derivadas del contrato, mientras que el banco estaba al corriente de tales circunstancias-, al apreciar que tal cuestión nada tiene que ver con la causa del contrato, puesto que, como señala el art,. 1274 CC, en los contratos onerosos, como el litigioso, se entiende por causa del contrato para cada parte contratante la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, aquí, el intercambio mutuo de intereses en función de la evolución de los tipos de intereses, por lo que es evidente que sí existe causa, sin que pueda en todo olvidarse que, como afirma el art, 1277 CC, la existencia de...

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