STS, 31 de Mayo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3569
Número de Recurso4561/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 4561/2003, interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Marsal Alonso en nombre y representación de Don Marcos, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2003 y en su recurso nº 386/02, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Marcos contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de marzo de 2002 que inadmite a trámite su solicitud de asilo, confirmando dicho acto por ser ajustado al ordenamiento jurídico.

Se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de mayo de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de junio de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se reconozca la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de 26 de septiembre de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Mayo de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4561/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 30 de Abril de 2003 , y en su recurso contencioso administrativo nº 386/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Marcos, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de marzo de 2002 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Al solicitar asilo, el actor se limitó a alegar que en su país de origen, Cuba, "la situación económica está muy mal, el salario no te da para comer ni para vivir. En los centros de trabajo todo es para el Partido pero no para los trabajadores".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94 , esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 , no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

TERCERO

Impugnada esas resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí combatida, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Pues bien, en este caso el recurrente en su relato, efectuado en la solicitud inicial, señala como único motivo de su petición que allí -refiriéndose a su país de origen, Cuba- la situación económica está muy mal, el salario no le da para comer ni para vivir, y en los centros de trabajo todo es para el partido pero nada para los trabajadores, es decir, causas económicas, sin que en ningún otro momento añada hechos o circunstancias relativas a su persona que impliquen una persecución personal, en contra de lo que se sostiene en la demanda de manera injustificada. En estas circunstancias no se advierte que tales hechos objetivos, incluida la situación sociopolítica del país, hayan dado lugar a situaciones susceptibles de integrar una persecución personal y por los motivos que en la Convención de Ginebra se señalan como determinantes de la concesión de asilo, lo que es exigible en los términos antes indicados"

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 .

QUINTO

El motivo debe ser desestimado.

La parte recurrente -tal vez porque su dirección Letrada se ha servido de un formulario estereotipado de escrito de interposición, reiteradamente empleado en otros muchos recursos de los que ha conocido esta Sala- no vierte en su recurso de casación alegaciones realmente referidas al asunto examinado, y, por el contrario, atribuye a la sentencia de instancia unos pronunciamientos que no ha realizado.

En efecto, este recurso de casación no es, en su enunciado y desarrollo, más que una repetición prácticamente literal de otros muchos presentados ante este Tribunal, que han sido desestimados (por citar algunos de los últimos, los resueltos en sentencias de 28 de febrero y 23 de marzo de 2006, recursos nº 829/2003 y 1208/2003 , respectivamente) o incluso inadmitidos por carecer manifiestamente de fundamento ( ATS de 20 de febrero de 2006, recurso nº 5233/2003 ).

Al igual que en los asuntos resueltos por esas sentencias, la parte recurrente afirma en este recurso que "la desestimación del recurso se sostiene en una carencia de acreditación probatoria de los hechos alegados por el recurrente en su solicitud de asilo... o que dichos hechos no constituyen causa para solicitar asilo". Aduce que "salió de Cuba porque no estaba de acuerdo con el Gobierno y porque estaba muy perseguido", y añade que su relato expresaba una persecución en términos verosímiles, que como mínimo justifican su estudio detenido por la autoridad competente, "a través de la admisión a trámite de dicha solicitud, con la consiguiente sustanciación del procedimiento", máxime cuando la historia relatada no introduce ningún dato que pudiera considerarse absurdo, fantasioso o imposible de suceder. Critica a continuación los argumentos que - afirma esta parte- contiene la sentencia de instancia sobre la falta de prueba de los hechos expuestos, mostrando su disconformidad con "el argumento relativo a la falta de consignación de datos de prueba que avalen la versión del recurrente", y señalando que la verosimilitud de un relato no viene dada por su previa comprobación, por lo que "la ecuación dialéctica manejada en nuestro caso tanto por la Administración como por la Sala de la Audiencia Nacional para considerar aplicable el artículo 5.5.b) de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/94 , está incorrectamente construida". Insiste, en fin, en la suficiencia de la prueba indiciaria.

Empero, basta repasar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia (antes transcrita en cuanto ahora interesa) para comprobar que su "ratio decidendi" no es que la parte actora no ha podido demostrar lo que afirma, sino que lo que afirma no sirve a los fines pretendidos, por no haberse relatado ninguna persecución protegible por causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley de Asilo 5/84 , al haberse alegado en la petición de asilo únicamente razones económicas, ajenas a la institución del asilo; de forma que carece de sentido basar el recurso de casación en alegaciones acerca de las reglas sobre la carga de la prueba o sobre el nivel de la prueba exigible en materia de asilo. En este sentido, insiste también el actor en que su relato era verosímil, pero, como acabamos de decir, ni la Administración ni la Sala de instancia discutieron esa verosimilitud, sino que, más sencillamente, concluyeron que aun partiendo de la verosimilitud de lo expresado al pedir asilo, de esa exposición no resultaba ninguna persecución por motivos protegibles a través del asilo.

Lo cierto es que el recurrente nada dice para tratar de rebatir las concretas y específicas razones determinantes de la inadmisión a trámite de su solicitud, pues nada dice para argumentar que su salida de Cuba no se debió a puras razones socioeconómicas, ajenas a la institución jurídica del asilo. Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y la conclusión por ella alcanzada, que confirma el precedente criterio de la Administración, el recurrente se limita a apuntar, en apenas dos líneas, que "salió de Cuba porque no estaba de acuerdo con el Gobierno y porque estaba muy perseguido", frase esta que por su generalidad y vaguedad podría predicarse de prácticamente cualquier solicitante de asilo procedente de Cuba, y que carece de la menor referencia individualizada a las concretas circunstancias concurrentes en este caso, sobre las que, insistimos, nada se dice.

No es ocioso recordar que es ya muy reiterada la doctrina jurisprudencial según la cual el descontento genérico con las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje en los motivos que justifican la concesión del asilo (en este sentido, SSTS de 1 de marzo, 22 de julio y 22 de diciembre de 2005, recursos de casación nº 4818/2001, 3335/2002 y 6868/2002, respectivamente, entre otras muchas ), y esta doctrina es plenamente aplicable al caso aquí examinado, pues la simple lectura del más que sucinto relato expuesto por el actor al pedir asilo permite constatar, sin margen para la duda, que lo único que ahí se alegó fue el descontento del recurrente por la situación socioeconómica de aquel país, sin que se haya aportado ahora, en casación, ninguna alegación que permita revisar esta conclusión.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4561/2003 interpuesto por Don Marcos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en fecha 30 de Abril de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 386/02 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

6 sentencias
  • SAP Castellón 269/2014, 16 de Septiembre de 2014
    • España
    • 16 d2 Setembro d2 2014
    ...de febrero de 1992, 5 de marzo de 2001, 25 de junio de 1992, 19 de diciembre de 2003, 15 de noviembre de 2005, 27 de octubre de 2005, 31 de mayo de 2006 y 12 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 [ RJ 2006, 8804], 6 de marzo de 2007 [ RJ 2007, 1533] ). En idéntico sentido se ha pronunc......
  • SAP Madrid 268/2014, 7 de Julio de 2014
    • España
    • 7 d1 Julho d1 2014
    ...1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002, 17 de febrero de 2005, 27 de septiembre de 2005, 23 de mayo de 2006, 19 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 17 de mayo de 2006, 17 de noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006, entre Pues bien, basta la simple lectura de la sentencia para comprob......
  • SAP Castellón 241/2015, 24 de Septiembre de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
    • 24 d4 Setembro d4 2015
    ...de febrero de 1992, 5 de marzo de 2001, 25 de junio de 1992, 19 de diciembre de 2003, 15 de noviembre de 2005, 27 de octubre de 2005, 31 de mayo de 2006 y 12 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 [ RJ 2006, 8804, 6 de marzo de 2007 [RJ 2007, 1533]). En idéntico sentido se ha pronunciad......
  • SAP Castellón 41/2010, 4 de Marzo de 2010
    • España
    • 4 d4 Março d4 2010
    ...vida en que la pretensión se apoya ", y en cuanto a lo segundo, aún partiendo de la general aceptación ( SSTS 17 de octubre de 2005 y 31 de mayo de 2006 ) de que el tribunal pueda aplicar una norma jurídica distinta de la que hubiera sido invocada por el actor al identificar la causa de ped......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR