SAP Castellón 41/2010, 4 de Marzo de 2010

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2010:277
Número de Recurso150/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2010
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 150/09

Juzgado: Nules-2

Ordinario nº 673/07

S E N T E N C I A Nº 41

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón, a cuatro de marzo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente rollo de apelación civil nº 150/2009, dimanante del recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Nules, en los autos de juicio ordinario nº 673/07, y en el que han sido partes, como apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ONDA., representada por la Procuradora Sra. Ballester Villa y asistida por el Letrado Sr. Latorre Adell; y como apelada, la mercantil COR ONDA S.L., representada por la Procuradora Sra. Olucha Varella y asistida por el Letrado Sr. Varella Segarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2008, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda formulada por la Comunidad de propietarios del Edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Onda contra Cor Onda S.L., absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la actora, a la que expresamente condeno en costas.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes se preparó y formalizó recurso de apelación contra la misma por quien como apelante figuran referenciada en el encabezamiento de la presente, el que se admitió a trámite, siendo impugnado por la contraparte, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde se repartió a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el pasado 23 de febrero.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, que se sustituyen por los siguientes.

PRIMERO

El recurso pretende la revocación de la sentencia de instancia y su sustitución por otra que estime la demanda, cuyas pretensiones se dirigen a la condena de la promotora-vendedora demandada para que, a su costa, lleve a cabo las obras necesarias en el zaguán del edificio que constituye el sustrato de la Comunidad accionante, de modo que tal como constaba en el original proyecto arquitectónico, el acceso al ascensor se realice a pie llano y a nivel de calle, sin obstáculos o escalones, dejando el zaguán y el ascensor en perfecto estado de funcionamiento. El argumento es que en contra de cuanto se sostiene en dicha resolución, se ha ejercitado una acción por responsabilidad contractual, por haber entregado la obra la promotora contraviniendo la normativa legal sobre accesibilidad y el originario proyecto arquitectónico, por lo que dicha acción está sometida al plazo prescriptivo de los 15 años normado en el art. 1964 del Código Civil.

Se opone la parte demandada que solicita la confirmación de la sentencia que, sobre la base de considerar ejercitada una acción nacida de la LOE contra el promotor, la considera prescrita por haber transcurrido el plazo fijado en el art. 18.1 de la misma.

SEGUNDO

Para justificar la estimación que ya anunciamos, hemos de recordar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resulta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa (SSTS 19-2 [RJ 1991\1511] y 19-11-91 [RJ 1991\8411] y 4-2-93 [RJ 1993\827 ]), con los únicos límites representados por la prohibición de la reforma peyorativa y el principio de que se devuelve lo que se apela.

Desde dicha perspectiva el debate debe centrarse en primer lugar en identificar cual fuera la acción ejercitada, habida cuenta la trascendencia que tiene en orden a la aplicación del instituto de la prescripción. A tal orden se sostiene por la recurrente que lo fue una acción por responsabilidad contractual, derivada del incumplimiento por la promotora vendedora de entregar la cosa vendida en condiciones de ser correctamente disfrutada y contraviniendo el proyecto edificativo inicialmente previsto y que recibió la oportuna licencia municipal de obras, habida cuenta que la instalación del ascensor comunitario en el zaguán de entrada, tal como ha sido realizado, contraviene la normativa legal vigente en materia de accesibilidad, constituyendo un obstáculo para el acarreo de pesos o el transito de personas mayores o de movilidad reducida. Por el contrario se sostiene por la demandada y ahora apelada, que no existió el incumplimiento contractual denunciado, pues se introdujeron modificaciones en el proyecto original por la dirección facultativa que fueron oportunamente notificadas al Ayuntamiento de la localidad. Y como en los fundamentos jurídicos de la demanda se hacía alusión a los artículos 17. y 17.9 de la LOE así como del art. 1484 del CC, se consideraban prescritas las acciones nacidas de los mismos.

En realidad como el examen de los escritos rectores del proceso descubre, de lo que se queja la Comunidad actora y constituye la razón de su pedir, es del incumplimiento contractual que para la misma supone que el edificio se aparte de lo proyectado y de la legalidad vigente en materia de accesibilidad al edificio, en concreto respecto del acceso al ascensor, y a tal cuestión ( incumplimiento contractual ) se refiere en distintas partes de la demanda-- hechos segundo y séptimo--, siendo ello precisamente aquello a lo que la demandada se dedica a combatir en su escrito de contestación, solo que, por la confusión creada por la demandante al citar en su demanda, dentro de los fundamentos jurídicos, los arts. 17.1 y 9 de la LOE y el 1484 del CC, identifica la acción ejercitada con la nacida del art. 171 citado y la que tiene origen en el art. 249.2 del RDL 1/92 de 26 de junio, considerándolas prescritas, exigiendo ahora, al impugnar el recurso, que no pueda modificarse la causa de pedir con base en los artículos 218.1, 400 y 412 de la LEC.

Pues bien, la Sala entiende que la juzgadora de instancia ha efectuado una equivocada identificación de la acción ejercitada y que una sentencia resolviendo sobre la existencia de un incumplimiento contractual por la demandada al amparo de los artículos 1091, 1101, 1124 y 1258 del CC, es respetuosa con el art. 218.1 de la LEC y por lo tanto congruente con lo pedido por la actora.

En efecto, como recuerda la mejor jurisprudencia ( STS, Sala 1ª, de 19 de junio de 2007 ) " para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: "que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo [ RTC 1982\20 ] ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y...

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