ATS, 20 de Febrero de 2006

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2006:2869A
Número de Recurso5233/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Arduán Rodríguez, en nombre y representación de Dña. María Consuelo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 390/2002, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de marzo de 2005 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: no estar incluido el error en la apreciación de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 ( art. 93.2.b) LRJCA ).

Evacuado el trámite, por nueva providencia de 14 de octubre de 2005 se acordó oir nuevamente a las partes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no haber una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ).

La parte recurrente no ha presentado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia combatida en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2002, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo de la recurrente.

SEGUNDO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado ; artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 ; y artículos 24 y 10.2 de la Constitución . Tras apuntar que la resolución administrativa impugnada aplicó el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo para justificar la inadmisión a trámite de su solicitud, señala que "la desestimación del recurso se sostiene en una carencia de acreditación probatoria de los hechos alegados... o que dichos hechos no constituyen causa para solicitar asilo". Aduce que su relato expresaba una persecución en términos verosímiles, que como mínimo justifican su estudio detenido por la autoridad competente, "a través de la admisión a trámite de dicha solicitud, con la consiguiente sustanciación del procedimiento", máxime cuando la historia relatada no introduce ningún dato que pudiera considerarse absurdo, fantasioso o imposible de suceder. Critica a continuación los argumentos que - afirma esta parte- contiene la sentencia de instancia sobre la falta de prueba de los hechos expuestos, señalando que la verosimilitud de un relato no viene dada por su previa comprobación, por lo que "la ecuación dialéctica manejada en nuestro caso tanto por la Administración como por la Sala de la Audiencia Nacional para considerar aplicable el artículo 5.5.b) de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/94, está incorrectamente construída". Insiste en la suficiencia de la prueba indiciaria, y termina con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que, case y anule la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El motivo de casación carece manifiestamente de fundamento, porque reprocha a la sentencia de instancia unos pronunciamientos que dicha sentencia no contiene, pero no critica su verdadera fundamentación jurídica.

En efecto, como señala la sentencia de instancia, la recurrente, de nacionalidad cubana, al solicitar asilo reconoció no pertenecer a ningún grupo étnico, partido político u otro tipo de organización y tan solo dijo que pedía asilo "por la situación económica. Quiere sentirse realizada. Desea trabajo".

A la vista de dichas manifestaciones, la Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por considerar que aquella no habia expuesto ninguna persecución protegible, por motivos de raza, religión, nacionalidad, política o pertenencia a un determinado grupo social ( art. 5.6.b] de la Ley de Asilo ); ya que lo expuesto únicamente hacía referencia a razones de contenido socioeconómico como causa generadora de la salida de su país; lo que no constituye una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso promovido contra aquella resolución, hace suyo el parecer de la Administración y concluye que la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo es ajustada a Derecho, por ser inequívoco que la actora no había alegado en su solicitud de asilo ninguna persecución protegible.

Pues bien, siendo esta la razón determinante de esa inadmisión a trámite, he aquí que la actora nada dice sobre el particular, esto es, nada dice para tratar de rebatir las concretas razones determinantes de dicha inadmisión a trámite, pues nada dice para argumentar que su salida de Cuba no se debió a puras razones socioeconómicas, ajenas a la institución jurídica del asilo; ni responde la recurrente a lo apuntado por la Sala de instancia en el sentido de que nada dijo al pedir asilo sobre la persecucion política a la que, de forma vaga y más que sucinta, aludió en la demanda (donde únicamente dijo que había salido de Cuba porque no estaba de acuerdo con el Gobierno); ni trata de rebatir las acertadas apreciaciones de la sentencia de instancia en el sentido de que para pedir y obtener asilo no es suficiente la mera discrepancia genérica hacia el régimen cubano o el descontento no menos genérico hacia las condiciones de vida en Cuba (así lo ha declarado esta Sala tercera en multitud de sentencias, como, por citar una de las últimas, la de 12 de enero de 2006, recurso de casación nº 7328/2002). En cambio, reprocha esta parte recurrente a la sentencia de instancia unas infracciones que no ha cometido en modo alguno.

Así, afirma que la desestimación del recurso se sostiene en una carencia de acreditación probatoria de los hechos, lo que no es cierto, pues la sentencia de instancia no desestima el recurso por no considerar probados los hechos alegados, sino porque de esa relato no fluye ninguna persecución protegible. No es, pues, que la actora no haya podido probar lo que expuso al solicitar asilo, sino que lo que expuso no sirve a los efectos pretendidos. Insiste también en que su relato era verosímil, pero ni la Administración ni la Sala de instancia discutieron esa verosimilitud, sino que, más sencillamente, concluyeron que aun partiendo de la verosimilitud de lo expresado al pedir asilo, de esa exposición no resultaba ninguna persecución por motivos protegibles a través del asilo.

No habiéndose sometido, por tanto, a crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, es evidente que el presente recurso carece manifiestamente de fundamento, por lo que procede su inadmisión ( art. 93.2.d] de la Ley de la Jurisdicción ).

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. María Consuelo contra la Sentencia de 20 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 390/2002, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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