SAN, 20 de Mayo de 2003
Ponente | JOSE LUIS TERRERO CHACON |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª |
ECLI | ES:AN:2003:6027 |
Número de Recurso | 390/2002 |
EDUARDO MENENDEZ REXACH MANUEL TRENZADO RUIZ JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
SENTENCIA
Madrid, a veinte de mayo de dos mil tres.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Audiencia Nacional ha promovido DOÑA Flor, representada por la
Procuradora DOÑA ROCÍO ARDUAN RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado DON ANTONIO MOZO
SÁNCHEZ, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR),
representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre DERECHO DE ASILO. Siendo
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección DON JOSÉ LUIS TERRERO CHACÓN.
El acto impugnado procede del Ministerio del Interior, y es la resolución de 12 de marzo de 2002.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.
Contestada la demanda y no abierto el procedimiento a prueba, los autos quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de mayo de 2003, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.
Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministro del Interior de 12 de marzo de 2002, que inadmite a trámite la solicitud de asilo instada por la recurrente.
La resolución administrativa impugnada fundamenta la denegación de la solicitud de asilo en la concurrencia de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, por cuanto la solicitante, de nacionalidad cubana, no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la normativa nacional citada "como determinante para el reconocimiento de la protección instada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección demandada, por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socioeconómico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".
Frente a la posición mantenida por la Administración en la resolución recurrida la recurrente sostiene en su demanda, básicamente, que salió de Cuba por que no está de acuerdo con el Gobierno; que según consta en el expediente administrativo el Ministerio del Interior autorizó con fecha 12 de marzo de 2002 su entrada en España en base al art. 12.4 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, de derechos y libertades de los extranjeros en España, lo que debe conducir a entender que la propia Administración ha considerado la existencia de "causa suficiente" para su permanencia en España y, por tanto, para el reconocimiento del derecho asilo; que existen indicios y material documental probatorio, obrante en el expediente administrativo, que avalan la existencia de arraigo en España y justifican la solicitud de asilo; y que la Administración mediante la resolución genérica recurrida, sin prestar atención a sus manifestaciones, ha descalificado sus argumentos denegando la solicitud.
Por todo ello, la actora suplica en su demanda la revocación de la resolución recurrida.
El Abogado del Estado mantiene en la contestación a la demanda la procedencia de la desestimación del recurso, por entender ajustada a...
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