ATS, 8 de Mayo de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:9003A
Número de Recurso8161/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de Dña. Elena, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 387/2002, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 7 de septiembre de 2005 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: no someterse a crítica la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, ya que esta no se basa en la inexistencia de prueba de los hechos alegados sino en que estos no son constitutivos de una persecución protegible ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ); no habiendo presentado alegaciones ninguna de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Rafael Fernández Montalvo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por Dña. Elena, nacional de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 11 de marzo de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 .

TERCERO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

Al tiempo de solicitar asilo, la actora únicamente manifestó, como motivos de su salida de Cuba, que "allí la situación está muy mal, el salario no le da para vivir, su esposo se encuentra enfermo y no puede comprar medicinas". La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no estar los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo, "habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951 "; y la Sala de instancia confirmó la decisión de la Administración, señalando en su sentencia que

"En el caso de autos la recurrente, de nacionalidad cubana, no alegó la pertenencia a una etnia o postura ideológica ni una real y personalizada persecución o al menos en un muy fundado temor de sufrirla a título individual, ya que las circunstancias que en definitiva se invocan son de naturaleza económica (ver folios 1.14 de la solicitud de asilo), centrados en la mejora de calidad de vida, unido a lo añadido en la demanda en relación su desacuerdo con el sistema político cubano. Es de destacar la falta de concreción de los posibles hechos de persecución, ya el que lo único que se contiene es una referencia genérica a la situación de Cuba, lo que unido al hecho de que gozase de pasaporte, hace difícil considerar que ha existido una mínima prueba, en base a un relato verosímil, de persecución. Por otro lado no se advierte que los datos objetivos integrados por la situación socioeconómica y política del país de origen hayan dado lugar a situaciones susceptibles de integrar una persecución personal. Al respecto conviene recordar la doctrina jurisprudencial reiterada que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984, que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera otra de las causas que permitan el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la mencionada Ley 5/1984 . Pero es imprescindible que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993, 23 de junio de 1994, 19 de junio de 1998, y 21 de enero de 2000 . Por todo ello los motivos invocados no permiten incluir al recurrente en ninguno de los supuestos previstos en el art. 3 de la Ley 5/84, lo que conduce a considerar justificada la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo conforme la lo dispuesto en el art. 5-6 b) de la Ley 5/84, como hizo la Administración en la resolución recurrida y de conformidad con el informe del ACNUR".

Pues bien, la parte recurrente -tal vez porque su dirección letrada se ha servido de un formulario estereotipado de escrito de interposición, reiteradamente empleado en otros muchos recursos de los que ha conocido esta Sala- no vierte en su recurso de casación alegaciones realmente referidas al asunto examinado, y, por el contrario, atribuye a la sentencia de instancia unos pronunciamientos que no ha realizado.

En efecto, este recurso de casación no es, en su enunciado y desarrollo, más que una repetición prácticamente literal de otros muchos presentados ante este Tribunal, que han sido desestimados (por citar algunos de los últimos, los resueltos en sentencias de 28 de febrero y 23 de marzo de 2006, recursos nº 829/2003 y 1208/2003, respectivamente) o incluso inadmitidos por carecer manifiestamente de fundamento ( ATS de 20 de febrero de 2006, recurso nº 5233/2003 ).

Al igual que en los asuntos resueltos por esas sentencias, la parte recurrente afirma en este recurso que "la desestimación del recurso se sostiene en una carencia de acreditación probatoria de los hechos alegados por el recurrente en su solicitud de asilo". Aduce que su relato expresaba una persecución en términos verosímiles, que como mínimo justifican su estudio detenido por la autoridad competente, "a través de la admisión a trámite de dicha solicitud, con la consiguiente sustanciación del procedimiento", máxime cuando la historia relatada no introduce ningún dato que pudiera considerarse absurdo, fantasioso o imposible de suceder. Critica a continuación los argumentos que -afirma esta parte- contiene la sentencia de instancia sobre la falta de prueba de los hechos expuestos, mostrando su disconformidad con "el argumento relativo a la falta de consignación de datos de prueba que avalen la versión del recurrente", y señalando que la verosimilitud de un relato no viene dada por su previa comprobación, por lo que "la ecuación dialéctica manejada en nuestro caso tanto por la Administración como por la Sala de la Audiencia Nacional para considerar aplicable el artículo

5.5.b) de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/94, está incorrectamente construída". Insiste, en fin, en la suficiencia de la prueba indiciaria.

Empero, basta repasar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia (antes transcrita en cuanto ahora interesa) para comprobar que aun cuando contiene alusiones a la falta de indicios de los hechos relatados, se trata de una argumentación "a mayor abundamiento", pues la verdadera ratio decidendi de dicha sentencia no es que la parte actora no ha podido demostrar lo que afirma, sino que lo que afirma no sirve a los fines pretendidos, por no haberse relatado ninguna persecución protegible por causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley de Asilo 5/84, al haberse alegado en la petición de asilo únicamente razones económicas, ajenas a la institución del asilo; de forma que carece de sentido basar el recurso de casación en alegaciones acerca de las reglas sobre la carga de la prueba o sobre el nivel de la prueba exigible en materia de asilo. En este sentido, insiste también la actora en que su relato era verosímil, pero, como acabamos de decir, ni la Administración ni la Sala de instancia discutieron esa verosimilitud, sino que, más sencillamente, concluyeron que aun partiendo de la verosimilitud de lo expresado al pedir asilo, de esa exposición no resultaba ninguna persecución por motivos protegibles a través del asilo. Lo cierto es que la actora nada dice para tratar de rebatir las concretas y específicas razones determinantes de la inadmisión a trámite de su solicitud, pues nada dice para argumentar que su salida de Cuba no se debió a puras razones socioeconómicas, ajenas a la institución jurídica del asilo. Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y la conclusión por ella alcanzada, que confirma el precedente criterio de la Administración, la recurrente se limita a apuntar, en apenas dos líneas, y reiterando una frase idéntica de su demanda, que "salió de Cuba porque no estaba de acuerdo con el Gobierno y porque estaba muy perseguido", frase esta que por su generalidad y vaguedad podría predicarse de prácticamente cualquier solicitante de asilo procedente de Cuba, y que carece de la menor referencia individualizada a las concretas circunstancias concurrentes en este caso, sobre las que, insistimos, nada se dice.

No es ocioso recordar que es ya muy reiterada la doctrina jurisprudencial según la cual el descontento genérico con las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje en los motivos que justifican la concesión del asilo (en este sentido, SSTS de 1 de marzo, 22 de julio y 22 de diciembre de 2005, recursos de casación nº 4818/2001, 3335/2002 y 6868/2002, respectivamente, entre otras muchas), y la simple lectura del más que sucinto relato expuesto por la actora al pedir asilo permite constatar, sin margen para la duda, que lo único que ahí se alegó fue el descontento de la recurrente por la situación socioeconómica de aquel país, sin que se haya aportado por la actora ninguna alegación que permita revisar esta conclusión.

Procede, pues, declarar la inadmisión del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Elena contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 387/2002 ; resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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