STS, 31 de Octubre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:6386
Número de Recurso4979/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 4979/03, que ante Nos pende, interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Rubio Peláez en nombre y representación de Don Juan Pedro, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 18 de marzo de 2003 (recurso nº 965/2002), sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 29 de mayo de 2002 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo de Don Juan Pedro, nacional de Vietnam.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Juan Pedro recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 965/02, en el que recayó sentencia de fecha 18 de marzo de 2003, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 30 de Octubre de 2006, fecha en la que ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Pedro interpone el recurso de casación nº 4979/2003 contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2003 que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de mayo de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de derecho de asilo, por aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994.

La sentencia, en lo que ahora interesa, dice:

" el solicitante fue informado de sus derechos y deberes por diligencia de 10 de abril de 2002 con la asistencia de intérprete (folio 1.8 expediente administrativo). En concreto fue informado del derecho a "Entrar en contacto con un abogado de su elección, a los efectos de ser asistido jurídicamente". El interesado no mostró su voluntad de hacer uso de ese derecho, tal y así consta en el listado de datos personales (folio

2.5), firmado por el propio interesado con la asistencia de intérprete. Por tanto, ninguna indefensión se le ha causado, dado se le informó de la posibilidad de ser asistido de Letrado y no hizo uso de la misma, tratándose éste de un derecho que el interesado puede ejercitar o renunciar a él de manera voluntaria."

SEGUNDO

El recurso de casación, consta de un único motivo de casación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 88.1, apartado d), de la Ley Jurisdiccional . Denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución, de los artículos 4.1 y 5.4 de la Ley de Asilo, y del artículo 2.f) de la Ley 1/96, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita. Alega el recurrente que en ningún momento renunció a la asistencia letrada y no se le informó sobre su derecho a la asistencia jurídica gratuita, resultando que los trámites subsiguientes a su solicitud se realizaron sin asistencia de Abogado, con la consiguiente indefensión.

TERCERO

Estimaremos este motivo y el recurso de casación.

La Ley 5/1984, de Asilo, modificada por la Ley 9/1994, señala en su artículo 4.1 que "Cuando el extranjero que pretenda solicitar asilo se encuentre dentro del territorio español (...)En todo caso, tendrá derecho a asistencia letrada, intérprete y atención médica", añadiendo el artículo 5.4 que "El solicitante de asilo será instruido por la autoridad a la que se dirigiera de los derechos que le corresponden de conformidad con esta Ley y, en particular, del derecho a la asistencia de abogado". Las previsiones legales que se acaban de transcribir han sido desarrolladas por el Reglamento de aplicación de la citada Ley, aprobado Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que en su artículo 5.2 señala que "Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional serán informados por la autoridad a la que se dirijan de ( ...) los derechos que le corresponden de conformidad con la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en particular del derecho a intérprete y a la asistencia letrada. Por otra parte, el artículo 8.4 de la misma norma reglamentaria reitera que "Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional tendrán derecho a intérprete y asistencia letrada para la formalización de su solicitud y durante todo el procedimiento". Siempre en el mismo sentido, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, establece en su artículo 2 que "en los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que residan legalmente en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar", añadiendo en su apartado f) que "en el orden contencioso-administrativo así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en todos aquellos procesos relativos a su solicitud de asilo".

Pues bien, situados en la perspectiva de análisis que proporcionan estas normas, hemos dicho en reiteradas sentencias como, por citar una de las últimas, la de 21 de abril de 2006 (casación nº 2675/2003 ) que "el derecho de defensa técnica que a los solicitantes de asilo reconoce el artículo 5.4 de la Ley 5/1984, de 16 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA) proyecta su necesidad desde el comienzo mismo del expediente..... Cuando el artículo 5.2 del Reglamento de aplicación de la LDA,

aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero (RLDA), establece que los solicitantes de asilo serán informados por la autoridad a la que se dirijan de la necesidad de aportar las pruebas o indicios en que base su solicitud, así como de los derechos que le corresponden, de conformidad con la LDA, en particular del derecho a intérprete y a la asistencia letrada, esta refiriéndose a un asesoramiento técnico jurídico anterior a la solicitud, y no sólo para dar adecuada respuesta al cuestionario policial sino para, con el mismo, poder aportar pruebas o indicios en los que fundamentar la solicitud. Si bien se observa, la narración de los hechos requiere, a continuación, una transformación o, al menos un intento de encuadramiento en alguna de las causas normativamente previstas para la obtención del derecho que se pretende, con base en las pruebas o indicios que puedan aportarse. Ello implica que la privación a la recurrente de esa asistencia jurídica le ha impedido disponer de una asesoramiento técnico especialmente relevante, y que, en consecuencia, sí podemos decir que ha sufrido indefensión".

Pues bien, volviendo al caso de autos, en el expediente administrativo obra (folio 1.8) una diligencia de asistencia al solicitante de asilo, de fecha 10 de abril de 2002, en la que se le informó de su derecho a (sic) "entrar en contacto con un Abogado de su elección, a los efectos de ser asistido jurídicamente", pero no hay ninguna diligencia en el expediente por la que aquel renunciara a su derecho a la asistencia letrada, ni hay en el expediente ninguna diligencia por la que se le ofreciera la posibilidad de pedir la designación de Abogado de oficio o renunciar a esa facultad. Tan solo existe esa mencionada diligencia informativa por la que se le ofreció la posibilidad de "entrar en contacto con un Abogado de su elección a los efectos de ser asistido jurídicamente", sin que se le informara ni entonces ni después sobre la posibilidad de recabar un Abogado de oficio, que es lo realmente importante, ni consta en el propio expediente que el solicitante renunciara a ese derecho a la asistencia letrada (obviamente, no cabe admitir en esta materia renuncias presuntas o implícitas). Seguramente por esa razón no existe en el expediente, ningún trámite o diligencia en que conste la firma de un Letrado que asesorase al solicitante. De hecho, en el listado de datos personales obrante a los folios 2.1 y ss. del expediente figuran los siguientes datos: Intérprete: S Abogado: N", pareciendo claro que esa letra "N" sólo puede interpretarse en el sentido de que, efectivamente, el solicitante de asilo no contó con la asistencia de Letrado que le asesorase. Conclusión esta que se refuerza por el hecho de que, habiéndose aducido tal circunstancia en la demanda, el Abogado del Estado ni se refirió a ella en su contestación, ni aportó documento alguno que pudiera demostrar lo contrario.

Así las cosas, hemos de concluir que la deficiente información de derechos que se hizo al interesado, y más concretamente la falta de información sobre la posibilidad de recabar la asistencia letrada de un Abogado de oficio (sobre lo cual el impreso que la Administración utiliza es claramente defectuoso), derivó en una situación real y efectiva de indefensión para él, más aún habida cuenta de su condición de extranjero desconocedor del idioma y el Derecho español. Indefensión que reviste una trascendencia invalidante de las actuaciones administrativas que culminaron en la resolución impugnada. (Artículo 62-1-a ) de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre ).

Ello conlleva la estimación del presente recurso de casación y la anulación de la resolución que es objeto de este proceso con la consiguiente retroacción de actuaciones administrativas en el expediente de su razón, como solicita la parte recurrente en casación, a fin de que se reinicie el expediente administrativo con observancia desde su comienzo del derecho de asistencia letrada incluso de oficio, debiendo seguirse la tramitación de dicho procedimiento con estricto cumplimiento de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación nº 4979/03 interpuesto por interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Rubio Peláez en nombre y representación de Don Juan Pedro, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 18 de marzo de 2003 y en el recurso contencioso administrativo nº 965/2002, sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Retrotraemos el procedimiento administrativo de asilo al momento de solicitud del mismo, a fin de que se proporcione al interesado un Abogado del turno de oficio que le asista con la solicitud y en el procedimiento.

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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