STSJ Navarra , 2 de Julio de 2004

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2004:941
Número de Recurso883/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 0749/2004 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña, a dos de julio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000883/2003, promovido contra Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 26 de mayo de 2003, desestimatorio del Recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución 262/2003, de 13 de marzo, del Director General de Trabajo, recaída en expediente de sanciones laborales 262/2002 y en el que se le imponía una sanción pecuniaria de 12.020 euros., siendo en ello partes: como recurrente GESER NAVARRA, SL, representado por la Procuradora Sra. Martínez Chueca y dirigido por la Letrada Sra. Gaztelu Echauri; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesoría Jurídica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956 , y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, relativas a la existencia de plazo de caducidad por paralización del procedimiento por tiempo superior a tres meses, inexistencia de las causas invocadas por la resolución recurrida como determinantes de la infracción, no pudiendo entenderse que esta se hubiera producido de una forma objetiva por el resultado producido, inexistencia de solidaridad entre las distintas empresas partícipes en los hechos e indebida graduación de la sanción.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido, por cuanto las actas de inspección como la que nos ocupan cuentan con una presunción de veracidad no destruida por la parte actora.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Gobierno de Navarra de 8 de mayo de 2000, por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Dirección General de Trabajo y de 25 de enero de 2.000, , en relación con el acta de infracción Nº 218/1999 sobre sanción por incumplimiento de normas sobre prevención de riesgos laborales.

La parte actora alega, en esencia, lo que será posteriormente objeto de desarrollo en la fundamentación jurídica posterior, los siguientes motivos de nulidad: existencia de plazo de caducidad por paralización del procedimiento por tiempo superior a tres meses, inexistencia de las causas invocadas por la resolución recurrida como determinantes de la infracción, no pudiendo entenderse que esta se hubiera producido de una forma objetiva por el resultado producido, inexistencia de solidaridad entre las distintas empresas partícipes en los hechos e indebida graduación de la sanción.

SEGUNDO

Respecto a la alegación de caducidad de la actividad inspectora, conforme al artículo 8 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social , ha de comenzarse por traerse a la "litis" el contenido de dicho artículo, el cual es del siguiente tenor literal:

"1.Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social.

  1. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección; asimismo, no se podrán interrumpir por más de tres meses.

Si se incumplen dichos plazos, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.

Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia".

Del texto del precepto transcrito se deduce que la paralización por plazo superior a tres meses no ha de ser imputable al sujeto a inspección. En el presente caso la paralización habida tiene como causa -según se explica en el informe de la Inspección obrante al folio 5 del expediente- en el hecho de que el trabajador accidentado se encontraba ingresado en el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo por cuyo motivo ante su estado de salud existió una espera para tomarle declaración, lo que finalmente no pudo llevarse a cabo ante el reiterado estado. Según consta en el informe de la Inspección de 16 de enero de 2.003 se comunicó a "Indarra Asesores" que se facilitara a la Administración la fecha en que el trabajador estuviera en condiciones de prestar declaración, lo que en ningún momento hizó, hasta que se informó al inspector que dicho trabajador se encontraba ingresado en el Hospital referido.

TERCERO

En relación con los hechos tenidos en cuenta y considerados acreditados para la imposición de sanción ha de decirse que en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, y en base a la misma las resoluciones impugnadas, se considera por el Inspector actuante como hechos acreditados que la caída al vacío del montacargas que arrastró al trabajador accidentado se debió a que "posiblemente el anclaje de sujeción del lado de la calle no trabajaba estaba suelto, y solo trabajaba el del lado de la fachada, el cual, al tener que soportar todos los esfuerzos de tracción, se fue deformando poco a poco tomando una ligera curvatura hasta que el impacto que produjo una de las paradas hizo que se saliera del alojamiento superior y, al faltar ambos anclajes de tracción, la plataforma se volcó lateralmente arrancando los anclajes del lado de la cremallera, y provocando el colapso y caída del todo el conjunto superior".

El informe del Instituto Navarro de Salud Laboral de 6 de septiembre de 2.002, expresa la misma causa del...

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