STS, 13 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7865/2004 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de D. David, Dña. Melisa y Dña. Pilar, contra sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 1073/2002, de fecha 19 de mayo de 2004, sobre denegación de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1073/2002 la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de mayo de 2004, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por D. David, Dña. Melisa y Dña. Pilar, nacionales de Eslovaquia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de abril de 2002, que les denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. David, Dña. Melisa y Dña. Pilar, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en tres motivos.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare el derecho al asilo o subsidiariamente a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de mayo de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. David, Dña. Melisa y Dña. Pilar, naturales de Eslovaquia, interponen, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2004, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1073/2002, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 10 de abril de 2002, que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"I. Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior que se que se [sic] deniega la concesión de refugiado y derecho de asilo a los nacionales de Eslovaquia recurrentes, por entender que la misma es contraria a la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.

[....]

IV. Los motivos alegados por el recurrente en su petición de asilo, se basan en problemas que tuvo con la mafia de su país, ya que al ser un pequeño empresario era víctima de extorsiones de tipo económico, acusando a las autoridades no solo de pasividad, sino de complicidad, con análisis de la situación general del país en términos tan radicales, que por el instructor del expediente se califican de dantesco y apocalíptico.

Dichos motivos, de acuerdo con la doctrina expuesta anteriormente, no son constitutivos de una persecución de las previstas en el Convenio de Ginebra.

Además la situación general del país choca abiertamente con el dato de que el supuesto país perseguidor sea unos de los diez países que recientemente se ha integrado en la Unión Europea formando la llamada Europa de los 25.

En cuanto a las razones humanitarias contempladas por el artículo 17.2 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, no concurren los supuestos requeridos en dicho artículo, en el que se contempla que por razones humanitarias o de interés público, se autorice, en el marco de la legislación de extranjería, la permanencia en España, de aquellas personas que, a causa de los conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se han visto obligadas a abandonar su país. Y es evidente que dichas circunstancias no concurren en la actualidad en Eslovaquia, que como país integrado en la Unión Europea a todos los efectos, sus ciudadanos tienen el derecho a circular por todo el territorio europeo, sin que precisen de la especial protección que implica la institución del asilo".

TERCERO

El recurso de casación consta de tres motivos, todos ellos formulados al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, que examinaremos a continuación, siguiendo un orden de lógica jurídica.

CUARTO

El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución y del artículo 27.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 17/84, aprobado por RD 203/95. Alega el actor que en su demanda adujo que la resolución de la Administración carece de motivación y que se le había dejado en situación de indefensión durante la tramitación del expediente por no traducirse al idioma español los documentos de la solicitud de asilo. Apunta, en este sentido, que la Subdelegación del Gobierno en Barcelona no efectuó la entrevista por no disponer de un intérprete en lengua eslovaca, y luego, sin haberse realizado esa entrevista, el instructor no quiso traducir aquellos documentos. Pues bien -continúa el actor su argumentación-, la sentencia de instancia nada dice acerca de estas infracciones procedimentales ni acerca de la falta de motivación de la decisión de la Administración, por lo que incurre en infracción por inaplicación de esos preceptos que se citan como infringidos

Estimaremos el motivo.

Puntualicemos, ante todo, que habiéndose alegado realmente una incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, el motivo debería haberse canalizado por el subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, siendo así que en este caso se ha formulado al amparo del subapartado d). No obstante, no atribuiremos más importancia a este dato, que entendemos responde a un error material, pues a tenor del contenido de este motivo, y visto que se cita como infringido el artículo 24.1 CE, entendemos que cabe apreciar con claridad el verdadero carácter del mismo. Y, ciertamente, la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva.

En su demanda --"hecho" 6º- la parte actora denunció que se había producido una situación de indefensión "en tanto en cuanto no se hallan traducidos al español los escritos de solicitud presentados".

Pues bien, ninguna respuesta, por breve que fuera, dio la Sala de instancia a tal cuestión. La sentencia aborda la cuestión únicamente desde la perspectiva de análisis del tema de fondo de la procedencia de la concesión o denegación del asilo, sin pronunciamiento alguno sobre las irregularidades procedimentales realmente denunciadas.

Hemos, pues, de resolver lo que corresponda sobre dicha cuestión dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 95.2 c) y d) de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio.

Atendiendo, pues, al expediente administrativo, al folio 1.2 hay una diligencia de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, fechada el 28 de enero de 2000, donde se hace constar que no se había podido entrevistar al solicitante de asilo por no disponer la Oficina de Extranjeros de intérprete de lengua eslovaca, no obstante lo cual se le documentó como solicitante de asilo al no serle esa contingencia imputable. Al folio 1.4 consta una diligencia de información de derechos de la misma fecha, de la misma dependencia administrativa, firmada por el solicitante y por el funcionario actuante, y redactada íntegramente en español, donde se indica que el solicitante tiene derecho a intérprete, pero que tampoco consta traducida al eslovaco; y al folio 1.5 hay una diligencia de la msima fecha, 28 de enero de 2000, por la que se concede al solicitante trámite de audiencia, nuevamente firmada por este y por el instructor sin que consta actuación alguna de intérprete. Al folio 1.6 consta que el interesado pidió traductor al eslovaco. A los folios 1.14 a 1.25 consta un extenso manuscrito redactado íntegramente en idioma extranjero, del que no hay traducción al español, que debe ser el relato del solicitante de asilo y su pareja (quienes lo firman al pie del mismo). A los folios 1.26 a 1.29 hay un cuestionario practicado al interesado en el que, una vez más, no consta la actuación de intérprete. A los folios 2.1 y 2.2 está el "listado de datos personales", a modo de resumen de lo instruído, donde bajo el epígrafe "motivos de persecución personal" se dice únicamente lo siguiente: "ver escrito en checo", y donde se añade lo siguiente: "Intérprete:N, Abogado:N". Al folio 4 obra una nueva diligencia de trámite de audiencia, de fecha 28 de marzo de 2000, firmada como las anteriores por el propio interesado sin que conste asistencia alguna de intérprete. Al folio 5.1 consta un "resumen de datos personales" en el que bajo el apartado "el solicitante basa su petición en:" se dice únicamente lo siguiente: "ver escrito en checo"; y finalmente, al folio 5.3 figura el informe de la instrucción, en el que se hace un sucinto resumen de las extensas alegaciones del solicitante, de quien se dice que relata problemas con las mafias de su país, para añadir a continuación que " el solicitante ha presentado numerosa documentación en apoyo de sus alegaciones, debido al enorme esfuerzo (de tiempo y de dinero) que ha supuesto encontrar un traductor del idioma eslovaco, la instrucción no ha considerado necesario traducir la documentación, pues si está relacionada con sus alegaciones, nada tiene que ver con la CG 51".

Con toda intención hemos detallado la tramitación del expediente administrativo, pues de la misma resulta con claridad que el solicitante de asilo pidió intérprete de su lengua natal, pero no hay la menor constancia de que el mismo le fuera proprocionado ni al tiempo de la formalización de la solicitud ni después, pues no hay constancia alguna de que durante la tramitación del expediente dispusiera de asistencia de intérprete o traductor (del mismo modo que tampoco consta la intervención de ningún letrado que le pudiera asesorar eficazmente sobre sus derechos). Por no haber, no hay ni siquiera traducción de su extenso relato, ni hay al menos un resumen de ese relato en el listado de datos personales o en el listado resumen de lo instruído, por lo que carecemos de datos para poder valorar ese relato a efectos de la concesión o no del asilo. La única información de que disponemos sobre lo expuesto por el solicitante en su largo escrito es lo que -en unas pocas líneas- dice la instructora del expediente en su informe, donde el mismo se resume diciendo que se exponen persecuciones de grupos mafiosos ante la pasividad e incluso complicidad de las autoridades de su país. No sabemos, por contra, cómo llegó la instructora a esa conclusión, desde el momento que no hay en el expediente ninguna traducción de los escritos y documentos presentados por el solicitante ni hay constancia alguna de la intervención de intérprete.

Por lo demás, habiéndose denunciado esta cuestión en la demanda, nada adujo sobre el particular el Sr. Abogado del Estado en su contestación.

Hemos de precisar, llegados a este punto, que una persecución a cargo de bandas o grupos mafiosos pudiera estar amparada por la Convención de Ginebra de 1951 en la medida que la misma se hubiera desarrollado ante la connivencia, pasividad, o impotencia de las Autoridades, y eso parece ser justamente lo que el solicitante expresó (siempre según indica la instructora del expediente, pues no tenemos más información que la muy sucinta que ésta proporciona). Por eso, resulta imprescindible para resolver sobre la solicitud de asilo saber exactamente qué es lo que el solicitante expuso, pero la falta de traducción del relato y documentos aportados y la inexistencia de un resumen mínimanente detallado de dicha exposición nos impide conocerlo.

Situados en la perspectiva de análisis que resulta de este dato, hemos de tener presente que, como hemos dicho en reciente SSTS de 21 de abril y 6 de noviembre de 2006 (RRC nº 2675/2003 y 4792/2003 ), la Ley 5/1984, de Asilo, modificada por la Ley 9/1994, señala en su artículo 4.1 que "Cuando el extranjero que pretenda solicitar asilo se encuentre dentro del territorio español (...)En todo caso, tendrá derecho a asistencia letrada, intérprete y atención médica",añadiendo el artículo 5.4 que "El solicitante de asilo será instruido por la autoridad a la que se dirigiera de los derechos que le corresponden de conformidad con esta Ley y, en particular, del derecho a la asistencia de abogado".

Las previsiones legales que se acaban de transcribir han sido desarrolladas por el Reglamento de aplicación de la citada Ley, aprobado Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que en su artículo 5.2 señala que "Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional serán informados por la autoridad a la que se dirijan de (...) los derechos que le corresponden de conformidad con la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en particular del derecho a intérprete y a laasistencia letrada Por otra parte, el artículo 8.4 de la misma norma reglamentaria reitera que "los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional tendrán derecho a intérprete y asistencia letrada para la formalización de su solicitud y durante todo el procedimiento".

Obviamente, el derecho a la asistencia de intérprete que reconocen estos preceptos únicamente se satisface cuando se designa para asistir al solicitante un intérprete que conozca suficientemente el idioma en que el solicitante se expresa, a fin de que éste pueda entender lo que se le pregunta, comprender su situación jurídica y poder expresar y hacer constar, con las debidas garantías, sus razones.

Por eso hemos dicho en las sentencias antes citadas y en otras como, v.gr., la de 5 de julio de 2004 (casación nº 4298/2000 ) que "el derecho de defensa técnica que a los solicitantes de asilo reconoce el artículo 5.4 de la Ley 5/1984, de 16 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA) proyecta su necesidad desde el comienzo mismo del expediente..... Cuando el artículo 5.2 del Reglamento de aplicación de la LDA, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero (RLDA), establece que los solicitantes de asilo serán informados por la autoridad a la que se dirijan de la necesidad de aportar las pruebas o indicios en que base su solicitud, así como de los derechos que le corresponden, de conformidad con la LDA, en particular del derecho a intérprete y a la asistencia letrada, esta refiriéndose a un asesoramiento técnico jurídico anterior a la solicitud, y no sólo para dar adecuada respuesta al cuestionario policial sino para, con el mismo, poder aportar pruebas o indicios en los que fundamentar la solicitud. Si bien se observa, la narración de los hechos requiere, a continuación, una transformación o, al menos un intento de encuadramiento en alguna de las causas normativamente previstas para la obtención del derecho que se pretende, con base en las pruebas o indicios que puedan aportarse.".

Retomando, sobre esta base, el examen del caso, hemos de concluir que la absoluta falta de asistencia de intérprete en el expediente concernido, y la paralela falta de traducción de los escritos y documentos presentados por el interesado, derivó en una situación real y efectiva de indefensión para el solicitante.

Ello conlleva la estimación del presente recurso de casación y la anulación de la resolución que es objeto de este proceso, con la consiguiente retroacción de actuaciones administrativas en el expediente de su razón, a fin de que se reinicie el expediente administrativo con observancia desde su comienzo del derecho de asistencia de un intérprete que hable una lengua en la que el solicitante pueda expresarse con corrección, debiéndose dejar constancia suficientemente detallada en idioma español de los hechos expuestos en la solicitud de asilo, y debiendo seguirse luego la tramitación de dicho procedimiento con estricto cumplimiento de lo que dispone el ordenamiento jurídico. Sin que sean de recibo las consideraciones de la instructora sobre lo costoso de esa asistencia de intérprete, pues obviamente esa es una circunstancia que no cabe esgrimir para denegar al solicitante de asilo un derecho tan elemental como es el derecho a gozar de intérprete en el expediente relativo a su solicitud.

No siendo ocioso añadir que, según tenemos declarado en reiteradas sentencias, los hechos relevantes para resolver sobre el asilo son los existentes al tiempo de la solicitud y no en el momento en que la Administración dicta su resolución, puesto que, de otro modo, podría abrirse la puerta a una desnaturalización fraudulenta de la institución que condujera a su pérdida de operatividad, toda vez que bastaría dilatar en el tiempo la tramitación y resolución del expediente, a la espera de un futuro cambio de circunstancias en el país de origen del solicitante, para frustrar su finalidad protectora (STS de 8 de noviembre de 2007, RC 2681/2004, por citar una de las últimas), si bien la Administración deberá valorar, en la resolución finalizadora del expediente el hecho, apuntado en la sentencia de instancia, de que Eslovaquia se ha integrado en la Unión Europea.

Señalemos, en fin, que no podemos resolver ya en esta sentencia -como se pide en los otros motivos de casación- sobre el tema de fondo relativo a la concesión del asilo o el reconocimiento del derecho a la permanencia en España por razones humanitarias, dado que al desconocer por completo los términos del relato de los solicitantes nos es imposible formar un juicio acerca de tales cuestiones. Por lo demás, en cuanto a la alegación de la pareja solicitante de que su hija Pilar nació en Barcelona el día 25 de abril de 2000 (doc. nº 8 adjunto a la demanda), esta sentencia deja a salvo los derechos que esa hija pudiera tener según el Código Civil (dicho sea esto sin prejuzgar tal cuestión).

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación nº 7865/2004, interpuesto por D. David, Dña. Melisa y Dña. Pilar, contra sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en su recurso contencioso administrativo nº 1073/2002, de fecha 19 de mayo de 2004. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1073/2002 que D. David, Dña. Melisa y Dña. Pilar interpusieron contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 10 de abril de 2002, que denegó su solicitud de asilo en España, la cual anulamos por su disconformidad a Derecho.

2) Ordenamos retrotraer el procedimiento administrativo a su momento inicial, para que se proporcione desde el principio al solicitante de asilo un intérprete que hable una lengua en la que pueda expresarse con corrección, y se continúe, tras ello, el procedimiento con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

3) No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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