STS, 18 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2259/2004 interpuesto por D. Jorge y Doña Fátima, representados por el Procurador Don Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 11 de abril de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1752/2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resoluciones del Ministerio del Interior de 17 y 19 de octubre de 2001 se acordó, respectivamente, inadmitir a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Jorge y Doña Fátima, y denegar el reexamen de esa precedente resolución.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Jorge y Doña Fátima recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1752/2001, en el que recayó sentencia de fecha 11 de abril de 2003, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 16 de Octubre de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jorge y Doña Fátima, ciudadanos de Cuba, interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de abril de 2003, (recurso contencioso administrativo nº 1752/01), que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 17 de octubre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, y contra la de 19 de octubre de 2001 que desestimó la petición de reexamen.

Contiene dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"1.- D Fátima solicita asilo para sí y su familia, nacionales de Cuba, con base en el siguiente relato: Está en contra del régimen cubano. Se siente perseguido por tener familia en Sudáfrica, siendo considerado un posible desertor, por haberse expresado en contra del régimen. En abril de 2001 le mandaron una carta ordenando que su hija viajase a Cuba. Dicha carta fue enviada por el Jefe máximo de la representación del Ministerio de Salud Pública en Sudáfrica. Lleva trabajando en Sudáfrica como médico desde 1998. Hace unos tres meses expuso sus quejas a compañeros médicos diciendo que eran como esclavos del régimen, siendo trasladado a otro hospital junto a dos informantes del régimen. Le retuvieron el pasaporte con el fin de que no viajase fuera de Sudáfrica. Nunca ha sido detenido. Nunca a sufrido registros, pero le han intervenido el teléfono, el correo y las cuentas bancarias. Que por el sólo hecho de salir de Sudáfrica y abandonar sus funciones públicas, será juzgado y perseguido. [...] Solicitado reexamen indicó que de volver a Cuba será procesado por comportamiento antirrevolucionario y antipatriótico. Tras la audiencia de ACNUR, se dictó Resolución desestimando la petición de reexamen.

SEGUNDO

Conforme al art 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, el Ministro, a propuesta del órgano encargado de la instrucción, y previa audiencia del ACNUR, puede, mediante resolución motivada inadmitir a trámite la solicitud de asilo, cuando en la misma no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Supuesto que solo se da en el caso de que concurran los requisitos a los que se refiere el art 3 de la Ley . Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal existiendo persecución; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que basa su solicitud. Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido, de hecho, no se describen actos que pongan en peligro la vida o la integridad física del recurrente, ni existe una persecución, sino más bien el sometimiento a los controles propios de un sistema no democrático. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" -STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993, y 4 de diciembre de 1987-. Por lo demás, y en relación con médicos cubanos que prestaban servicios en Sudáfrica en condiciones similares a las de recurrente, hemos denegado el asilo en nuestra SAN (1ª) de 20 de febrero de 2002 (Rec 151/2001 ). Sin que exista prueba de que en caso de volver vaya a ser procesado"

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciándose la vulneración del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), al considerar el recurrente que los hechos relatados en su solicitud de asilo cumplen los requisitos previstos en el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 .

TERCERO

El recurso de casación debe prosperar, ya que los hechos relatados por el interesado describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

Basta, en efecto, leer el relato incorporado a la solicitud de asilo para constatar que el solicitante -médico cubano destinado en Sudáfrica- invocó una persecución por razones políticas que debe entenderse contemplada en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, y por remisión a ella en el artículo

3.1 de la mencionada Ley de Asilo 5/1984 ; con la consecuencia de que la causa de inadmisión concernida - la recogida en el tan citado art. 5.6 .b- no es de aplicación al caso.

Alegó aquel en su solicitud que había expuesto sus quejas sobre el régimen cubano a otros compañeros médicos, expresando su discrepancia política y señalando que eran como esclavos del régimen. Por tal motivo le trasladaron a otro hospital, ubicándole junto a dos facultativos informantes del propio régimen castrista que le habían sometido a registros. Añadió que aun cuando en Cuba no había sufrido registros, pero sí en Sudáfrica por los informantes, donde además le habían retenido el pasaporte de su hija con el fin de que no viajasen fuera de Sudáfrica, y le habían intervenido el teléfono, el correo y las cuentas bancarias.

Este relato expresa, en principio, una persecución protegible, por motivos políticos, plasmada en traslados laborales forzosos, hostigamiento, interceptación de sus comunicaciones y cuentas bancarias y trabas para salir de Sudáfrica, que ha sido expuesta en términos suficientes para dar lugar al trámite. Maticemos, en este sentido, que el hecho de que el solicitante y su familia salieran de Sudáfrica con pasaporte y permiso de salida legalmente expedidos, no constituye, por sí solo, base suficiente para justificar la inadmisión a trámite de la solicitud, más aún cuando aquel en la demanda da una explicación sobre este hecho, señalando que las Autoridades cubanas le habían reclamado el pasaporte de su hija para evitar esta salida, pero él simuló la pérdida del mismo a fin de conseguir un duplicado, que fue el que entregó a las Autoridades, saliendo de aquel país con el primero.

Las eventuales dudas que este relato pudiera suscitar no pueden resolverse con la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, solo pueden despejarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera), o de forma manifiesta y terminante (en el segundo de ellos, referido a los supuestos de inadmisión en frontera, como es el caso del que ahora nos ocupa).

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de los actores a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2259/2004 interpuesto por D. Jorge y Doña Fátima contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 11 de abril de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1752/2001; y en su consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1752/01, interpuesto por D. Jorge y Doña Fátima contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 17 y 19 de octubre de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y desestimó la petición de reexamen; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Jorge y Doña Fátima a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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