STS, 4 de Octubre de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso4396/1990
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por ésta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados la margen, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador D. José Pérez Templado y defendido por el Letrado D. Antonio Hellín Pérez, contra sentencia dictada con fecha 2 de abril de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, relativa a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, y siendo parte apelada D. Jose Carlos , no comparecido en esta segunda instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Carlos y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso- administrativo formulado por D. Jose Carlos contra el acuerdo de 14-7-1988 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia, que estimó parcialmente el recurso de reposición formulado y sustituyó la liquidación inicialmente girada por impuesto de Incremento de Valor sobre los Terrenos, por una nueva (expediente administrativo número 87/003576/N), debemos anular y anulamos dichos actos administrativos por no ser conformes a derecho, sin hacer especial pronunciamiento en costas. Notifiquese a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días", contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Murcia.

SEGUNDO

Personado el apelante ante ésta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por aquel no así por la parte apelada, la cual no compareció y tras instruirse de los actuado expuso cuanto consideró conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de septiembre, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley reguladora de ésta Jurisdicción, la competencia de las Salas de éste Orden Jurisdiccional es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquellas, tanto a instancia de parte como de oficio

, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se plantean, y tal criterio, reiteradamente recordado por la doctrina de ésta Sala (Sentencias, entre otras, de 7 de diciembre de 1989; 19 y 20 de enero , 19, 20, 22 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y 23 de marzo y 11, 12 y 19 de mayo de 1990; 10 de diciembre de 1991, y 2 de marzo y 25 de mayo de 1992) determina que en el caso presente, se deba resolver prioritariamente acerca de la admisión del recurso de apelación que se analiza; atal efecto, es preciso tener en cuenta que, conforme a lo establecido en los artículos 10.1.a) y antiguo

94.1.a) de la antes citada Ley, vigente en el caso de autos, a virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª.2 de la Ley 10/1992, de 30 de abril, no son susceptibles de mencionado recurso las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia que decidan en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tengan una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los artículos 49 y siguientes del comentado texto legal (especialmente, y por lo que aquí ha de resolverse en el 50, según el cual, en los casos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero sin que comunique a las de cuantía inferior a la señalada la posibilidad de apelación).

SEGUNDO

Proyectada la anterior doctrina, sobre el caso debatido en estas actuaciones, como quiera que la liquidación primeramente girada por impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos lo fue por 347.204 pesetas y, las que se giraron en sustitución de ella con infracción del principio "reformatio in peius" como consecuencia del recurso de reposición formulado, lo fueron por 319.536 pesetas y 224.910 pesetas, ninguna de ellas, aisladamente considerada alcanza la cifra de 500.000 pesetas y como provienen de actos de la Administración cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, es obvio, debe declararse la inadmisibilidad o indebida admisión del presente recurso de apelación.

TERCERO

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refiere el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia, contra la sentencia dictada con fecha 2 de abril de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por no ser dicha sentencia susceptible del recurso formulado, en razón al Órgano de que emanan los actos impugnados y cuantía de los mismos; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico

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