STS, 11 de Abril de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso684/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución11 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Ignacioy por la Acusación Particular, Marcelina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó al procesado por delitos de asesinato en grado de ejecución y tenencia ilícita de armas y por la falta de amenazas, absolviéndole del delito de amenazas y de los dos delitos contra la Administración de Justicia de que venía acusado los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Cabezas Maya y la Acusación Particular por la Procuradora Sra. Huerta Camarero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid instruyó sumario con el número 12/93 contra Juan Ignacioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 13 de Febrero de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El día 7 de Abril de 1993, o en fecha muy cercana, el acusado Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, inició una relación amistosa y muy pronto amorosa con Marcelinaalgo más joven que él. En el curso de ella se alternaban frecuentes discusiones, seguidas de rupturas y reconciliaciones con momentos más alegres y situaciones agradables que incluían la mayor intimidad sexual, hasta el punto de que Marcelinaquedó embarazada hacia finales del mes de Mayo de ese año, de lo que tuvo conciencia clara aproximadamente un mes y medio más tarde. Coincidió esa noticia con un momento en el que había decidido romper definitivamente con Juan Ignacio, por lo que le ocultó inicialmente su estado, si bien el procesado lo sospechaba e insistía en averiguarlo a través de amigos o conocidos comunes de ambos. La ocultación del sospechado embarazo y la decisión de Marcelinade romper las relaciones no eran aceptadas por Juan Ignacioque los días 17 y 20 de Julio de 1993 en conversaciones o breves encuentros con Teresay Esther, amigas de Marcelina, manifestó a la primera que tenía que cobrarse lo que Marcelinale había hecho y "lo mismo le daba una paliza que un navajazo" y a que ésta que "se iba a quedar sin amiga".

Por fin, el día 21 de Julio de 1993 el acusado consiguió establecer comunicación telefónica con Marcelinapidiéndole con educación que le devolviera una carpeta y, como ella le encontrara atento y razonable, salió con él a tomar una copa y le informó de que estaba embarazada y de que al día siguiente tenía prevista una consulta en la clínica "Dator" para informarse de las posibilidades de abortar. Juan Ignacioestuvo cariñoso y comprensivo, y se ofreció a conducirla a la clínica mencionada para lo que quedaron citados a las 8 de la mañana del día 22.

En efecto al día siguiente 22 de Julio de 1993 el acusado, llevando consigo una pistola o revólver de calibre 22 Long Rifle que tenía desde aproximadamente un año antes y solía portar al menos siempre que salía de Madrid al campo, y no amparada por licencia alguna y carente de guía, y un macuto con ropa informal y otros útiles de los que también se servía en las excursiones a las que era aficionado y que había realizado frecuentemente con Marcelinay otros amigos, sin que conste con claridad si su propósito era precisamente iniciar ese día una nueva excursión o acampada, esperó a Marcelinaa la puerta de su domicilio y hacia las 8 de la mañana la recogió en un automóvil de la compañía para la que trabajaba y la acompañó hasta la calle Hermanos Garate, nº 5 donde está ubicada la clínica "Dator".

Después de la consulta, algo después de las 10 de la mañana, Juan Ignacioy Marcelinasubieron de nuevo al automóvil entablando una conversación que tornó a girar de un lado en la posibilidad de abortar y de otro en la conveniencia de reanudar las relaciones sin que conste ninguna manifestación de Marcelinade haber decidido poner fin a su embarazo pero sí que persistía en su decisión de mantener la ruptura de relaciones con Juan Ignacio. En un momento dado éste, consciente de que era el único que hablaba mientras Marcelinase mantenía callada, dijo algo así como que para que él estuviera de buenas y ella de malas era mejor que Marcelinase bajase del coche. Circulaban en ese momento por la calle Moscatelar, vía de doble sentido de circulación con dos carriles en cada sentido separados por una mediana, de forma que Juan Ignacioacercó el coche a la acera de la derecha y lo detuvo a la altura del nº 19 de dicha calle. El vehículo quedó estacionado, pues, en el primer carril de la derecha de la calle orientado en sentido a la Plaza del Liceo, de suerte que la puerta derecha del mismo, de la que había de bajar Marcelinaquedaba próxima a la acera y la ventanilla del conductor se situaba más cercana a la acera contraria y también a la mediana de la cual venía a estar distante entre cuatro y cinco metros - la anchura de un carril más la zona, de dimensión imprecisa, no ocupada del otro -. Marcelinabajó del automóvil, lo rodeó y, dando la espalda a Juan Ignacio, comenzó a cruzar la calle Moscatelar, pero, cuando se hallaba a la altura de la mediana de la misma, oyó un disparo, se giró, vio a Juan Ignacioque la apuntaba con un arma corta desde la ventanilla del coche y, seguidamente, recibió un disparo en el costado derecho a la altura del cuarto espacio intercostal. En efecto Juan Ignacio, cuando Marcelinaestaba a mitad de la calle, disparó cuatro veces en rápida sucesión sobre ella alcanzándola dos de los proyectiles, el ya dicho que impactó en el costado y otro que lo hizo a nivel aquileo del pie izquierdo, si bien, como Marcelinasólo fue inicialmente consciente del disparo en el tórax, no puede precisarse por su orden numérico cuáles fueron los disparos vulnerantes.

Juan Ignaciose alejó en el automóvil, cuyas características fueron observadas por varios testigos, y estuvo hospedado durante unos días en casa de un amigo, hasta que el 7 de Agosto se dirigió a Barcelona a casa de un familiar en la que fue detenido el día 9 de Agosto, y, tras registrarse sus efectos personales se encontraron en un bolsillo de su pantalón cuatro cartuchos y un proyectil del calibre 22 Long Rifle. La pistola o revólver no han sido hallados sin que se conozca cómo dispuso del arma el acusado.

Marcelinafue recogida apenas un minuto después de ser alcanzada por los disparos y trasladada a la Clínica Belén y después al Hospital de la Paz en el que fue intervenida con urgencia pues uno de los proyectiles había alcanzado en su trayectoria el pulmón derecho y el hígado, con gran pérdida de sangre lo que sin asistencia rápida hubiera provocado su muerte. Sin embargo fue la herida del pie, mucho menos grave, la que presentó complicaciones hasta la recuperación de Marcelinaque tardó en llegar 90 días. Los gastos en el hospital "La Paz" ñor asistencia a la herida ascendieron a 282.914 pts.

SEGUNDO

Durante el tiempo en que el procesado estuvo huido llamó por teléfono a Teresay a Estheramigas de Marcelina. Advirtió a la primera que "como Marcelinadijera algo de que había sido él, iría a por ellos" y a la segunda de que "si Marcelinano retiraba los cargos iría a por todos". Por el primero de estos últimos hechos tras ser denunciados por Teresa, se siguió juicio de faltas ante el Juzgado nº 13 de Instrucción de Madrid que con fecha 3 de Febrero de 1994 dictó Sentencia, condenando a Juan Ignaciocomo autor de una falta de amenazas a la pena de tres días de arresto menor.

TERCERO

El acusado Juan Ignacioconsumidor habitual de alcohol y ocasional de otras drogas, aunque no puede ser tenido por alcohólico o toxicómano, es considerado por muchos de los que le han tratado como un desequilibrado. No padece psicosis alguna, sufre un trastorno narcisista de la personalidad, en todo equiparable a una psicopatía en el sentido clásico del término, que le lleva a una hipertrofia del yo con marcada autocomplacencia y notoria dificultad de aceptar las ofensas o las negativas de sus deseos. En el trato con las mujeres sus rupturas son frecuentes pero, en principio, jamás acepta que se hayan producido sin por su propia decisión. El trastorno narcisista de personalidad, proyectándose sobre la concreta situación en que aparentemente perdía definitivamente a su compañera, por decisión de ésta, limitó en alguna medida pero en forma no acusada su capacidad de autocontrol".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

  2. - CONDENAR a Juan Ignacio, como autor de los delitos de asesinato en grado de ejecución y con la concurrencia de la circunstancia atenuante apreciada, y tenencia ilícita de armas y de la falta de amenazas ya calificados, a la pena, por el primero de los delitos, de DIECISIETE AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE RECLUSIÓN MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta; por el segundo de ellos, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y por la falta a la pena de TRES DIAS DE ARRESTO MENOR. Para el cumplimiento de estas penas le será de abono el tiempo que ha sufrido en situación de detenido y preso preventivamente.

    Acordamos el comiso de la munición ocupada a la que se dará el destino legal.

  3. - Condenarle igualmente a indemnizar a Marcelinaen 1.900.000 pts. y al Hospital "La Paz" en 282.914 pts.

  4. - ABSOLVER a Juan Ignacio, del delito de amenazas y de los dos delitos contra la Administración de Justicia de que venía respectivamente acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

  5. - Imponerle el pago de la mitad de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación Particular, más las propias de un juicio de faltas, sin que puedan ascender, aún con éste último concepto, de las tres cuartas partes de las costas del proceso, y declarar de oficio el resto de las mismas".

  6. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan Ignacioy por la Acusación Particular Marcelina, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - La representación de los recurrentes basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    A.- Recurso del procesado Juan Ignacio.-

PRIMERO

Por infracción de Ley que se interpone al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley que se interpone al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr. por indebida aplicación del nº 10 del art. 9 del CP. ya que debió aplicar el nº 1 de dicho art. 9 en relación con el 8.1 del CP.

TERCERO

Por infracción de Ley que se interpone con carácter alternativo para el caso de desestimación del anterior motivo, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr. por inaplicación del nº 8 del art. 9 y 61.1 del CP.

CUARTO

Por infracción de Ley que se interpone al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr. por indebida aplicación del art. 406.1 CP.

QUINTO

Por infracción de Ley que se interpone al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr. por inaplicación del art. 407 del CP.

B.- Recurso de la Acusación Particular Marcelina.-

PRIMERO

Se formula al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECr.

SEGUNDO

Formulado también al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECr., por inaplicación del art. 325 bis del CP., y aplicación indebida del art. 585.3 del mismo cuerpo legal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por el procesado y la Acusación particular, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 28 de Marzo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Juan Ignacio.-

PRIMERO

Se formula el motivo primero de este recurso al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "al haber existido error en la apreciación de la prueba en cuanto a la influencia que ha tenido la psicopatía que padecía Juan Ignacioen la realización de los hechos descritos en la sentencia".

Se designa como particular que acredita el error denunciado el siguiente - extraído del informe de los doctores D. Cesary Dª Milagros-, cuya conclusión establece: "Juan Ignaciopadece un trastorno narcisista de la personalidad (en todo equivalente a una personalidad psicopática) de carácter grave, lo que determina una disminución marcada de la base antropológica de la imputabilidad. Existe una clara relación entre el hecho punitivo y la incompetencia para dirigir su propia conducta que es una de las características de este tipo de personalidades". Y añade: "Con tal conclusión parece evidente que no puede entenderse como hace el Tribunal sentenciador ..... "que esa disminución es ligera y más cuando la reacción es abiertamente desproporcionada en términos objetivos y conlleva la conculcación de una norma tan elemental como la prohibición de matar".

Reiteradamente ha declarado esta Sala que los informes periciales, en principio, no pueden ser considerados "documentos", a efectos casacionales. Los informes periciales son pruebas personales, con independencia de que se hallen documentados en los autos. Solamente - y con carácter excepcional - se les puede reconocer carácter documental - como ha declarado también reiteradamente esta Sala - cuando en la causa no exista más que un solo informe o varios plenamente coincidentes y el Tribunal, careciendo de toda otra prueba sobre el extremo de que se trate, los haya recogido en la sentencia en forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o haya llegado a conclusiones divergentes con las mantenidas por los peritos, sin haber razonado adecuadamente tal divergencia.

En el presente caso, de modo patente, no concurren las circunstancias excepcionales a que se ha hecho referencia y, por ende, procede la desestimación de este motivo. Existe más de un informe pericial en la causa; los informes no son plenamente coincidentes, y el Tribunal de instancia razona convenientemente su valoración de los diversos informes y la conclusión a la que finalmente llega (v. FJ 1º- G de la sentencia recurrida). En último término, como dice el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción del recurso, "no corresponde al perito psiquiátrico formular el juicio sobre la imputabilidad". Al perito le corresponde "establecer el diagnóstico psiquiátrico" y "establecer la transcendencia de la enfermedad en el psiquismo y más concretamente en la facultades intelectuales y volitivas".

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo ha sido deducido al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim. "por indebida aplicación del nº 10 del artículo 9 del C.P., ya que debió aplicar el nº 1 de dicho art. 9, en relación con el 8.1º del C.P.".

Dice la parte recurrente que "este motivo trae causa del anterior y es consecuencia del mismo" y luego afirma que "los Tribunales deben hacer uso de todos los mecanismos legales a su alcance para evitar que se vulnere el principio de proporcionalidad de las penas ..".

Se plantean, pues, dos cuestiones distintas en este motivo; lo cual no es legalmente procedente (v.art. 874 LECrim. y ss. de 25 de marzo de 1982, 13 de junio de 1987 y 13 de noviembre de 1991, entre otras). En todo caso, y por lo que a la proporcionalidad de las penas se refiere, ha de reconocerse que, en principio, es el legislador el que determina las penas correspondientes a cada infracción en atención al valor que la sociedad reconoce a los correlativos bienes jurídicamente protegidos, así como a la culpabilidad y peligrosidad de los sujetos activos de las conductas enjuiciadas en cada caso. A este respecto, baste poner de manifiesto el bien jurídico atacado (la vida de una persona) y la forma en que lo fue (alevosamente).

Por lo demás, la dependencia - expresamente reconocida - entre este motivo y el anterior hace que la desestimación de éste determine, como lógica consecuencia, la procedencia de desestimar igualmente el ahora examinado.

El acusado - según se dice en el relato fáctico - padece un trastorno narcisista de la personalidad, que constituye "un patrón general de grandiosidad, necesidad de admiración y falta de empatía" (v. DSM-IV 301.81). Se trata de personas que creen que son superiores, especiales o únicos y esperan que los demás les reconozcan como tales; generalmente, demandan una admiración excesiva; esperan ser atendidos y están confundidos o furiosos si esto no sucede; tienen una falta de sensibilidad para los deseos y necesidades de los demás. Y todo ello viene a determinar que quienes se relacionan con estos sujetos lleguen a una frialdad emocional y una falta de interés recíproco.

Son propios de este tipo de personas los comportamientos arrogantes o soberbios, y además son muy sensibles a los "ultrajes" de la crítica y a la frustración. El trastorno narcisista de la personalidad, finalmente, no incluye necesariamente las características de impulsividad, agresión y engaño.

Entiende la doctrina científica que la valoración penal de los delitos cometidos por los sujetos con trastornos de la personalidad es muy compleja y debe individualizarse caso por caso. Por lo demás, cuesta trabajo admitir que una personalidad que no es normal no pueda beneficiarse siquiera de la atenuación de la pena. Se destaca, en todo caso, que a este tipo de delincuentes solamente se les puede imponer una pena como medida de la culpa, mas no como medio de intimidación. De ahí que doctrinalmente se proponga la conveniencia de complementar la resolución punitiva con otras medidas, más propias del campo penal preventivo. En todo caso, debe afirmarse que la imputabilidad del psicópata delincuente sólo deberá estimarse atenuada en casos excepcionales, es decir, cuando pueda objetivarse una disminución de la voluntad para obrar en relación con la conciencia.

Dicho esto, basta poner de manifiesto que la Sala de instancia examina con detalle esta cuestión (v. FJ 1º G) y que, en definitiva, al no poder estimarse ningún tipo de error en la valoración de las pruebas, procede respetar el fundado criterio de aquélla.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El motivo tercero, por el cauce casacional del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia inaplicación del nº 8 del art. 9 y 61.1 del C.P., por atenuante de arrebato, como muy cualificada.

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "resulta difícil la distinción entre este trastorno mental incompleto (el trastorno mental de origen exógeno, sin necesidad de base patológica) y la atenuante de arrebato u obcecación cuando es muy cualificada". "Nosotros planteamos esta alternativa". "Parece evidente que el deseo de abortar de Marcelina, sin contar con Juan Ignaciodesencadenó en él un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas ..". "El hecho de que Marcelinadecidiera abortar unido a su deseo de no seguir manteniendo relaciones sentimentales con Juan Ignacio, fue causa suficiente para producir en éste un estado pasional, máxime teniendo en cuenta el trastorno narcisista de la personalidad que éste padecía ..".

El cauce procesal elegido demanda la intangibilidad del relato fáctico de la sentencia recurrida (art.884.3º LECrim.), cosa que el recurrente no respeta en su argumentación. Ello pudo ser causa de inadmisión del motivo, y, en este trámite, debe ser causa de desestimación del mismo. En último término, la vinculación que se pretende establecer entre la decisión de Marcelinay el trastorno de la personalidad que padece el recurrente supondría una doble valoración de esta última circunstancia, en cuanto el Tribunal de instancia ha fundado en ella la estimación de la atenuante analógica.

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El cuarto motivo, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia infracción de ley "por indebida aplicación del art. 406.1 del C.P.".

Dice por toda argumentación de este motivo la parte recurrente que "aunque la sentencia establece que antes de los hechos se entabló una conversación entre Juan Ignacioy Marcelina, sobre la posibilidad de abortar y la conveniencia de reanudar relaciones, lo cierto es que esta inferencia del Juzgador puede ser combatida en casación y muy bien lo que establece como conversación pudo ser discusión, ..". Y "si hubo discusión previa entre Juan Ignacioy Marcelina, no cabe apreciar la agravante de alevosía, a tenor de nuestra jurisprudencia: ..".

El motivo carece de fundamento atendible. Su argumentación se basa en definitiva en una falta del respeto debido al hecho probado que se pretende sustituir, sin ninguna base lógica ni cauce procesal adecuado, por una mera hipótesis, que no ha sido admitida por el Tribunal de instancia, al ser incompatible con la versión de los hechos que se describe en el "factum".

Procede, en conclusión, sin necesidad de mayor argumentación, la desestimación de este motivo.

QUINTO

El quinto motivo del recurso (numerado indebidamente también como cuarto), por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia igualmente infracción de ley "por inaplicación del art. 407 del C.P.".

Según el recurrente, "este motivo trae su causa del anterior y es lógica consecuencia del mismo, ya que si no existe alevosía el tipo a aplicar sería el básico del homicidio, es decir el artículo 407".

En consecuencia, la desestimación del cuarto motivo de este recurso arrastra de forma inexorable la misma decisión respecto del motivo ahora examinado, sin necesidad de mayor argumentación.

  1. Recurso de Marcelina, que interviene en la causa como acusadora particular.

SEXTO

El motivo primero de este recurso, al amparo del art.849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante prevista en el apartado 6 del artículo 10 del Código Penal", esto es, la de "premeditación".

Entiende la parte recurrente que "de la propia resolución recurrida, ..., se desprende claramente que la actuación de Juan Ignacioestuvo marcada por una premeditación fría y calculada, así como conocida por él mismo y por otras personas". Sostiene, en suma, que en el presente caso concurren todos los requisitos precisos, según la jurisprudencia, para la estimación de esta agravante (persistencia de la resolución, frialdad de ánimo y conocimiento de la premeditación).

La circunstancia agravante consistente en obrar el delincuente con premeditación conocida constituye, sin duda, una circunstancia polémica en el campo doctrinal que además ha sido suprimida en el Nuevo Código Penal (v.arts. 22 y 139).

La jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo, para la estimación de esta agravante, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) ideológico, o deliberación reflexiva y resolución firme; b) cronológico, es decir, la persistencia del deseo acordado realizar durante cierto tiempo; c) psicológico o anímico, consistente en la ausencia pasional reveladora de cierta frialdad en el obrar; y d) la apreciación de un plus antijurídico, basado en la mayor repulsa del acto delictivo, en atención a los motivos de obrar y a la valoración de la personalidad del sujeto activo como elemento sintomático (ss. de 6 de abril de 1981 y 5 de julio de 1985, entre otras). Y se ha declarado incompatible con el estado pasional, con el arrebato y la obcecación, así como con la eximente incompleta de enajenación mental (v. ss. de 8 de abril de 1993, 24 de noviembre de 1994 y de 24 de junio de este mismo año).

La Sala de instancia ha examinado, con todo detalle, esta cuestión en el tercero de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, llegando a la conclusión de que los indicios a través de los cuales podría inferirse la concurrencia de los requisitos necesarios para la estimación de esta agravante son ciertamente equívocos; de tal modo que, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal al instruirse del recurso, "es evidente que la indeterminación del momento en que surge la decisión de matar hace imposible la estimación de la agravante".

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

SEPTIMO

El segundo motivo de este recurso, también por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "inaplicación del artículo 325 bis del Código Penal, y aplicación indebida del artículo 585.3 del mismo cuerpo legal".

Sostiene la parte recurrente que, en el presente caso, existían unas amenazas hechas a personas que iban a actuar como testigos en un procedimiento judicial. Conocimiento que la recurrente infiere de los datos que específicamente se relacionan en el recurso. Y, tras poner de manifiesto que este tipo de delito es de mera actividad, destaca cómo, en el presente caso, aunque el objetivo que se propuso Juan Ignaciono se consiguió (por cuanto las personas amenazadas declararon en su contra), lo que resulta evidente es que el efecto intimidatorio sí se consiguió, como expresamente reconocieron las afectadas.

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, ha apoyado explícitamente este motivo, por entender que, en el presente caso, la conducta enjuiciada cumple todos los requisitos del tipo de obstrucción a la justicia del art. 325 bis, párrafo 1º del Código Penal, sobre la base de entender que las conversaciones mantenidas por el acusado con Teresay Esther, amigas de Marcelina, en las que aquél les advertía de que "como Marcelinadijera algo de que había sido él, iría a por ellos" y que "si Marcelinano retiraba los cargos iría a por todos", constituían realmente una amenaza de muerte dirigida finalmente a una persona -Marcelina- que tenía la condición de denunciante.

La Sala de instancia, por su parte, ha examinado, también con detalle, la cuestión aquí planteada y razona por qué entiende que no cabe apreciar la comisión por el acusado del delito del art. 325 bis, párrafo 1º del C. Penal.

El delito del art. 325 bis, párrafo 1º, del Código Penal, que guarda una próxima relación con los de amenazas y coacciones de los arts. 493.1º y 496 del mismo texto legal, es un delito de peligro, que se consuma en cuanto con violencia o intimidación se intenta coartar la libertad de quienes intervienen en el proceso; cuyo bien jurídico protegido lo constituye, de un lado, la vida, la integridad, la libertad y la seguridad de las personas, y , de otro, la administración de justicia, que demanda la necesidad de preservar el correcto desarrollo del proceso. Sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona; pero sujeto pasivo únicamente pueden serlo las personas específicamente relacionadas en el propio texto penal (denunciantes, partes, peritos, intérpetres o testigos). Desde el punto de vista normativo, tiene declarado la jurisprudencia que la intimidación contemplada en el artículo ahora examinado ha de entenderse en un sentido amplio y omnicomprensivo (v.ss. de 12 de diciembre de 1988 y 5 de noviembre de 1990). Se trata, por lo demás, de un delito de intención, que, por ello, excluye la forma culposa, y, en definitiva, se trata de un delito de simple actividad, en el que la consumación se alcanza con el simple ejercicio de la violencia o intimidación dirigida a obtener alguno de los efectos previstos, con independencia de que el sujeto activo consiga, o no, sus objetivos (v.ss. de 9 de mayo de 1986, 16 de marzo de 1990 y 22 de febrero de 1991).

En el presente caso, ha de reconocerse que - como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida (FJ 6º b.) tanto Teresacomo Esther(las amigas de Marcelinaa las que el acusado llamó por teléfono), en principio, no eran sujetos pasivos idóneos del delito del art. 325 bis del Código Penal, ni por el contenido de las conversaciones mantenidas con ellas por el acusado puede deducirse que este último persiguiera con sus amenazas que sus interlocutoras dejasen de prestar alguna declaración o la prestasen desviadamente. Con independencia de ello, las amenazas hechas por el acusado en su conversación con Teresa- como también se dice en la sentencia recurrida - han sido juzgadas y sancionadas en juicio de faltas.

A la sazón, el único sujeto pasivo idóneo de las amenazas proferidas por Juan Ignaciono cabe la menor duda que lo era Marcelina(que le había denunciado), mas, como se pone de manifiesto en la propia sentencia recurrida, "se omite en el relato de hechos la base fáctica de los elementos descriptivos, normativos y teleológicos del tipo, es decir que los mensajes eran dirigidos siquiera por vía oblicua a Marcelina, en su calidad de denunciante o testigo futuro y con la intención patente de que le fuera hecho llegar el mensaje para que se retractara. Esa dirección de los mensajes, esa intención patente no resultan del relato de hechos de la acusación, en el que no queda nada claro que el sujeto pasivo del delito fuera Marcelina. Omisiones que no pueden ser suplidas mediante un relato de hechos diferente por parte del Juzgador que además habría de sentar las bases fácticas de la suficiencia, a efectos del tipo, de los mensajes indirectos, y más cuando la voluntad de tener a Marcelinapor destinataria final de las palabras se inferiría con más claridad de la existencia de una doble amenaza y ya se ha dicho que sólo una puede ser enjuiciada" (la hecha a Esther; al haber sido enjuiciada ya la hecha a Teresa) (v. FJ 6º b.).

Por lo demás, es preciso poner de relieve -frente a la tesis defendida por el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción de los recursos- que del relato de hechos probados de la sentencia -de obligado respeto, dada la vía casacional examinada (art.- 884.3º LECrim.)- no resulta que el acusado hiciera expresamente amenazas de muerte en las conversaciones telefónicas mantenidas con Teresay Esther, ni, en último término, que tales amenazas fueran dirigidas contra Marcelina(según se razona en la sentencia recurrida).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley, interpuestos por la representación de los acusados Juan Ignacioy Marcelina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha trece de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito de asesinato frustrado. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

22 sentencias
  • SJP nº 1 32/2019, 5 de Febrero de 2019, de Donostia-San Sebastián
    • España
    • 5 February 2019
    ...de quien ha de intervenir en un procedimiento civil o penal. ( SSTS 9 de Mayo de 1986 , 16 de Marzo de 1990 , 22 de Febrero de 1991 , 11 de abril de 1996 y 3 y 13 de enero de 2003 La exigencia de un dolo específico de intentar una modificación de una actuación procesal y el mismo modo de ac......
  • SAP Pontevedra 202/2015, 17 de Septiembre de 2015
    • España
    • 17 September 2015
    ...dirigida a obtener alguno de los efectos previstos, con independencia de que el sujeto activo consiga, o no, sus objetivos ( STS 11-4-1996 ). Pero aunque se trata de delitos especialmente dolosos porque el elemento subjetivo del injusto típico viene constituido por la exigencia de actuar «c......
  • SAP Granada 689/2013, 13 de Diciembre de 2013
    • España
    • 13 December 2013
    ...el «modus operandi» a través del cual se persigue aquel fin, es obvio que no caben las formas de ejecución culposa. En tal sentido SSTS de 11 de abril de 1996 y 18 de diciembre del mismo año En relación al apartado segundo, tiene como elemento subjetivo que le da autonomía a este tipo delic......
  • ATSJ Cataluña 7/2014, 20 de Enero de 2014
    • España
    • 20 January 2014
    ...el «modus operandi» a través del cual se persigue aquel fin, es obvio que no caben las formas de ejecución culposa. En tal sentido SSTS de 11 de abril de 1996 y 18 de diciembre del mismo año En relación al apartado segundo, tiene como elemento subjetivo que le da autonomía a este tipo delic......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Comentario a Artículo 464 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen II Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra la Administración de Justicia De la obstrucción a la justicia y la deslealtad profesional
    • 14 December 2010
    ...entre los dos párrafos del precepto lleva a entenderla en sentido amplio y omnicomprensivo (SSTS 05/11/1990; 10/02/1992; 15/09/1992; 11/04/1996; 24/02/2001 y 06/06/2003). Se ha entendido concurrente cuando las expresiones expuestas en tono moderado, son sin embargo suficientemente significa......
  • Artículo 464
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo XX Capítulo VII
    • 10 April 2015
    ...el «modus operandi» a través del cual se persigue aquel fin, es obvio que no caben las formas de ejecución culposa. En tal sentido SSTS de 11 de abril de 1996 y 18 de diciembre de 1996. En relación al apartado segundo, tiene como elemento subjetivo que le da autonomía a este tipo delictivo,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR