STSJ Cataluña , 21 de Febrero de 2000

PonenteNURIA BASSOLS MUNTADA
ECLIES:TSJCAT:2000:2298
Número de Recurso1/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal TRADUCCIÓN Apelación nº 1/2000 (Tribunal del Jurado)

Proced. Trib. Jurado nº 9/98 A. Prov. de Girona.

Causa nº 1/98 Jzdo. Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guíxols.

S E N T E N C I A NÚM. 1 Excmo. Sr. Presidente:

D. Guillermo Vidal Andreu Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Núria Bassols Muntada D. Ponç Feliu Llansa Barcelona, a veintiuno de Febrero de dos mil. La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña formada por los Magistrados al margen mencionados, ha visto el presente recurso de Apelación número 1/2000, procedente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona núm. 9/98, interpuesto por D. Francisco , representado por la Procurador Dª. Alícia Barbany Cairó, y defendido por el Letrado D. Sebastià Salellas i Magret, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en fecha 26 de Noviembre de 1.999, en el Procedimiento nº 9/98 de la Oficina del Jurado de la Ilma.

Audiencia Provincial de Girona, dimanante de la causa nº 1/98 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sant Feliu de Guíxols. Han comparecido como parte apelada Dª. María Milagros y Dª. Antonieta , representadas por la Procurador Dª. Maria José Bellsolà Casellas y defendidas por el Letrado D. Pere Albó i Marlés; el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de Noviembre de 1999 en la causa antes referenciada, el Tribunal del Jurado dictó Sentencia cuyos hechos probados rezaban: "HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Por decisión del Jurado se declaran probados los siguientes hechos: HECHO PRIMERO: Sobre las 3.30 horas del día 25 de abril de 1998 el acusado Francisco , nacido el día tres de agosto de mil novecientos sesenta, con la intención de obtener dinero, se introdujo en el bar " DIRECCION000 " sito en la CALLE000 , nº NUM000 de S. Feliu de Guíxols, tras comprobar que la reja metálica exterior y la puerta no se hallaban cerradas, sabiendo con ello que el titular del negocio D. Eloy , se hallaba en su interior. Una vez dentro, tras comprobar que el Sr. Eloy se hallaba en el lado opuesto de la puerta de entrada y detrás de la barra-mostrador, dirigiéndose al mismo le exigió que le entregara el dinero que llevase a lo que el Sr. Eloy se negó, ante lo cual el acusado le golpeó varias veces y brutalmente en la cara causándole una contusión en la boca con hematoma en la cara interna del labio superior que le provocó la pérdida traumática de la pieza dentaria número veintidós y movilidad de las piezas números cuarenta y uno y cuarenta y dos así como una contusión inframandibular derecha y contusión nasal con epistasis.- Eloy intentó repeler la agresión, llegando a golpear al acusado en varias partes del cuerpo, entablándose un forcejeo en el curso de la cual el acusado cogió un cuchillo de cocina que había en el local, de hoja monocortante y de unos 12 centímetros de longitud y con intención de acabar con la vida del Sr. Eloy , lo clavó en su totalidad en la zona cervical posterior izquierda de éste, afectando en su trayecto la musculatura paravertebral izquierda, la segunda vértebra cervical, seccionando parcialmente la médula ósea y perforando la vena yugular izquierda por la zona posterior, lo que provocó un fuerte desgarro a consecuencia del cual el Sr. Eloy falleció.- HECHO SEGUNDO.- El acusado Francisco , clavó el cuchillo al Sr. Eloy aprovechando que este había quedado semiinconsciente a consecuencia del fuerte golpe que el acusado le propinó en la zona temporo-parietal izquierda del cráneo, con una sartén con mango que había en el local y que el acusado asió en el momento del forcejeo que entre ambos se entabló.- HECHO TERCERO.- Una vez que hubo clavado el cuchillo en la parte posterior izquierda del cuello del Sr. Eloy , el acusado, comprobando que su víctima seguía con vida, cogió un destornillador que también se hallaba en el bar, de unos 10 centímetros de longitud en su parte metálica y situándose sobre el cuerpo aún con vida de Eloy , lo colocó sobre la parte posterior del cuello de éste en zona nucal y lo clavó hasta el mango, con la finalidad de acabar más rápidamente con su vida.- HECHO CUARTO.- Una vez ejecutada la muerte del Sr. Eloy , el acusado procedió a apoderarse de todo el dinero y objetos de valor que había en el local y a tal efecto se apoderó de una cadena de oro con una cruz que portaba el Sr. Eloy , valorada en unas 25.000 pesetas, así como del dinero que portaba en el bolsillo laterial derecho del pantalón, sabedor el acusado, como cliente habitual, de que era allí donde el Sr. Eloy guarbada la recaudación del día, no obstante lo cual extrajo el cajón de la caja registradora y el "bote" del establecimiento, apoderándose de esta manera de unas 100.000 pesetas.- CUARTO.- En el momento de la comisión del hecho o hechos, el acusado Francisco , tenía levemente disminuidas sus facultades mentales como consecuencia de la ingesta de whisky que efectuó momentos antes del forcejeo.", y cuya parte dispositiva dice: "

FALLO

QUE, por decisión unánime del Tribunal del Jurado, CONDENO a Francisco como autor de ASESINATO en concurso ideal con otro de ROBO CON VIOLENCIA, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de adicción al consumo de bebidas alcohólicas, a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante igual tiempo de condena y al pago de las costas procesales causadas, con exclusión de las originadas por la acusación particular.- Asimismo declaro la PROHIBICIÓN de que el condenado acuda al lugar en que residan la esposa, padres, hijos y hermanos de la víctima durante CINCO AÑOS contados a partir de la concesión de la libertad condicional y durante los hipotéticos permisos de salida penitenciarios que se le puedan conceder durante el cumplimiento de la pena y que serán de abono al periodo total establecido.- Como responsable civil, el condenado satisfará, en concepto de daños morales: a) la suma de CINCO MILLONES (5.000.000.-) DE PESETAS para cada una de las siguientes personas: Antonieta , Narciso y Felipe ; b) la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS (13.895.200.-) PESETAS a la esposa, María Milagros ; c) la suma de CIEN MIL (100.000.-) PESETAS sustraidas y VEINTICINCO MIL (25.000.-) PESETAS por joyas sustraidas a favor de María Milagros . Todas las cantidades se aumentarán con arreglo al art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se reconoce el derecho de subrogación del Estado respecto a las cantidades que haya abonado en concepto de ayuda a la esposa e hija de la víctima.- Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta, le será de abono al condenado el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.".

SEGUNDO

Contra la indicada Sentencia el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación Don. Francisco , interpuso recurso de apelación ante la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona, fundamentándolo en los motivos siguientes: "Primer.- Per vulneració del dret a la presumpció d'innocència, perquè, atesa la prova practicada en el judici, manca de tota base raonable la condemna imposada; Segon.- Subsidiàriament, i únicament per a l'improbable cas que el Tribunal no estimi el primer dels motius exposats, per vulneració de la presumpció d'innocència, interposem aquest segon motiu per trencament de normes i garanties processals, que han causat indefensió, concretament de l'article 61.1.d) de la Llei Orgànica del Tribunal del Jurat, en relació amb l'article 120.3 i 24 de la Constitució, que estableixen la necessitat de la motivació del veredicte, respecte el fet segon de l'objecte del veredicte, fet desfavorable, que va ser estimat provat per unanimitat, i per la conseqüent vulneració del dret a la presumpció d'innocència; i, Tercer.- Subsidiàriament, i únicament per a l'improbable cas que el Tribunal no estimi el primer dels motius exposats, per vulneració de la presumpció d'innocència, interposem aquest tercer motiu per trencament de normes i garanties processals, que han causat indefensió, concretament de l'article 61.1.d) de la Llei Orgànica del Tribunal del Jurat, en relació amb l'article 120.3 i 24 de la Constitució, que estableixen la necessitat de la motivació del veredicte, respecte els fets primer, segon, tercer i quart de l'apartat II de l'objecte del veredicte, fets favorables, que van ser estimats no provats per unanimitat els tres primers, i provat per unanimitat el quart, i per la conseqüent vulneració del dret a la presumpció d'innocència."

TERCERO

Emplazadas las partes para comparecer ante este tribunal, se personó la Procurador Dª.

Alicia Barbany Cairó en nombre y representación del apelante D. Francisco , la Procurador Dª. Mª. José

Bellsolà Casellas, en nombre y representación de Dª. María Milagros y Antonieta , Acusación Particular en el Procedimiento del Jurado, el Ministerio Fiscal, y el Abogado del Estado.

Por providencia de fecha 31 de Enero de 2.000 se señaló para la vista el día catorce de Febrero de 2.000 en que la misma tuvo lugar, con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Tribunal del Jurado condenó Don Francisco en concepto de autor de un delito de asesinato en concurso ideal con otro de robo con violencia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de adicción al consumo de bebidas alcohólicas, a la pena de 17 años y 6 meses de prisión y con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de los gastos procesales, con exclusión de las correspondientes a la acusación particular.

Contra la mencionada sentencia se alza el condenado...

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