STS 114/2000, 2 de Febrero de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:689
Número de Recurso1954/1998
Procedimiento01
Número de Resolución114/2000
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado JUAN MANUEL P.B., contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1998, por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el rollo de apelación 7/98 por la que se estimaba en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de 18 de junio de 1998 recaída en el Procedimiento del Tribunal del Jurado rollo nº 9/98 de la Audiencia Provincial de Barcelona, procedente de la causa nº 1/97 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arenys de Mar, por los delitos de asesinato, encubrimiento, tenencia ilícita de armas y realización arbitraria del, propio derecho, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Julia C..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Incoada por el Juzgado de instrucción nº 1 de Arenys de Mar, la Causa 9/98, previas las actuaciones correspondientes, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Barcelona, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo. Sr. D. José Luis Jori Tolosa, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que el Fiscal "calificó los hechos como constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho del art. 455 del Código Penal, de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 del Código Penal, de un delito de asesinato del art. 139 del Código Penal y de un delito de encubrimiento del art. 451 del Código Penal, estimando autores responsables del delito de realización arbitraria del propio derecho a todos los acusados, del delito de tenencia ilícita de armas a los acusados Juan Manuel P.B., Mohamed G. y Juan Miguel C.L., del delito de asesinato a Juan Manuel P.B.

    como autor directo y a Mohamed G. y Juan Miguel C.L. como cooperadores necesarios y del delito de encubrimiento al acusado Vicente V.B.; con la concurrencia de la circunstancia de reincidencia en Juan Miguel C. respecto del delito de tenencia ilícita de armas, y solicitando las siguientes penas: por la realización arbitraria del propio derecho, multa de 8 meses con cuota diaria de 3.000 pts. para cada uno de los acusados; y por la tenencia ilícita de armas, un año de prisión para Juan Manuel P.B. y Mohamed G. y dos años de prisión para Juan Miguel C.L., por el delito de asesinato 20 años de prisión para cada uno de los acusados Juan Manuel P.B., Mohamed G. y Juan Miguel C.L., y por el delito de encubrimiento 3 años de prisión para Vicente V.B.". Por su parte la "Acusación particular en igual trámite calificó los hechos de la misma forma que el Ministerio Fiscal, con las mismas autorías, si bien la del delito de tenencia ilícita de armas la extendió al acusado Vicente V.B. e interesó las siguientes penas: por el delito de realización arbitraria del propio derecho, multa de 18 meses con cuota diaria de 5.000 ptas. para cada uno de los cuatro acusados; por el delito de tenencia ilícita de armas, 2 años de prisión para Juan Manuel P.B., Mohamed G. y Vicente V.B., y 3 años de prisión para Juan Miguel C.L., por el delito de asesinato, 20 años de prisión para cada uno de los acusados Juan Manuel P.B., Mohamed G. y Juan MiguelC.L.

    ; y por el delito de encubrimiento, 3 años de prisión para Vicente V.B.."; finalmente la defensa del acusado Juan Manuel P.B.

    calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del art. 142 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa, interesando la libre absolución del mismo. La defensa del acusado Juan Manuel C.L. calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando su libre absolución. La defensa del acusado Mohamed G. calificó los hechos no constitutivos de delito alguno, solicitando su libre absolución y la defensa del acusado Vicente V.B.calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno solicitando su libre absolución".

  2. - Con fecha 18 de junio de 1998 el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, conforme al veredicto del Jurado, se declararon probados los siguientes:

    "A.- En relación a la imputación por delito de realización arbitraria del propio derecho:

    1. ) Que los cuatro acusados JUAN MANUEL P.B., MOHAMED G., JUAN MIGUEL C.L. y VICENTE V.B., el día 21 de marzo de 1997 se pusieron de acuerdo para trasladarse desde Valencia hasta Santa Susana (Barcelona) con objeto de exigir a Hocine Aslaoui Rahamani la devolución de 3.400 marcos alemanes (equivalentes a 4.300.00 pts) que el día anterior, en Valencia, el acusado P. B. le había entregado para su inversión en un negocio, y que el receptor del dinero se había quedado de forma indebida.

    2. ) Que una vez llegados a su destino, los acusados P.B. y Mohamed G. y C.L. entraron en el domicilio de Hocine A.R.

      con objeto de obtener la devolución del dinero.

    3. ) Que en el mismo los referidos tres acusados utilizaron la intimidación para obtener la devolución del dinero.

      B.- En relación a la imputación por delito de tenencia ilícita de armas:

    4. ) Que el acusado P.B. tuvo disponibilidad sobre el revólver marca Astra modelo Cadix-250, calibre 38, núm. R.260665 una vez llegado a la localidad de Santa Susana.

    5. ) Que el acusado P.B. poseyó dicha arma corta de fuego, careciendo de la licencia y permiso necesarios.

    6. ) Que los acusados C.L. y Mohamed G. ni poseyeron ni tuvieron disponibilidad de posesión sobre la referida arma.

      C.- En relación a la imputación por delito de asesinato:

    7. ) Que los acusados cuando llegaron a la localidad de Santa Susana procedentes de Valencia preguntaron a diferentes personas por la concreta ubicación del domicilio de Hocine A.R.

    8. ) Que el acusado P.B. acabó con la vida de Hocine A.R. en el interior de la vivienda de éste, con el revólver anteriormente citado con el que efectuó cuatro disparos.

    9. ) Que la acción de disparar del acusado P.B. fue precipitada e irreflexiva habiéndose realizado en una situación de discusión y riña.

    10. ) Que la víctima Hocine A.R. llevaba en el cinto un arma corta de fogueo que permaneció visible para el acusado P.B..

    11. ) Que los demás acusados permanecieron ajenos al desarrollo de dicha discusión en el exterior de la vivienda, no habiendo exhortado en ningún momento los (ilegible) Mohamed G. o C.L. a P.B. a tomar el arma para acabar con la vida de Hocine A.R. o para intimidarle.

    12. ) Que los disparos efectuados por P.B. se realizaron a través de la puerta de la cocina de la vivienda, tras la que se protegió la víctima, con excepción de uno de ellos que impactó directamente sobre su tórax.

    13. ) Que el disparo que impactó sobre el tórax de la víctima afectó al corazón y provocó su muerte, se hizo cuando la misma estaba herida por un disparo anterior .

    14. ) Que la acción de Pérez Benito que ocasionó la muerte de Hocine A.R. no implicaba su aseguramiento ni la imposibilidad de defensa de la víctima.

    15. ) Que en la acción de ocasionar la muerte de la víctima no colaboraron (ilegible) sin los cuales no se hubiera conseguido los acusados C.L. y Mohamed G..

      D.- En relación a la imputación por delito de encubrimiento:

    16. ) Que el acusado Vicente V.B. no fue conocedor del hecho de la muerte de Hocine A.R. ni de que su autor material había sido Juan Manuel P.B.

    17. ) Que el acusado Vicente V.B., a los mandos de su automóvil, no contribuyó a ocultar el arma con la que se había dado muerte a Hocine A.R. ni a ayudar a su autor a darse a la fuga."

  3. - La expresada sentencia, tras los pertinentes Fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

    " FALLO. Que debo absolver y absuelvo a los acusados JUAN MANUEL P.B., JUAN MIGUEL C.L. Y MOHAMED G. del delito de asesinato de que vienen acusados.

    Que debo absolver y absuelvo a los acusados JUAN MIGUEL C.L., MOHAMED G. y VICENTE B. del delito de tenencia ilícita de armas de que vienen acusados.

    Que debo absolver y absuelvo al acusado VICENTE V.B. de los delitos de realización arbitraria del propio derecho y de encubrimiento de los que viene acusado.

    Que debo condenar y condeno a los acusados JUAN MANUEL P.B., JUAN MIGUEL C.L. Y MOHAMED G. como autores responsables de un delito de realización arbitraria del propio derecho precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena individualizada de MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de dos mil pesetas y una responsabilidad personal para el supuesto de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, respecto de Juan Miguel C.L. y Mohamed G..

    Que debo condenar y condeno al acusado JUAN MANUEL P.B. como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE DOS AÑOS, así como a la accesoria de inhabilitación del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Que debo condenar y condeno al acusado JUAN MANUEL P.B. como autor responsable de un delito de homicidio culposo precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE CUATRO AÑOS con inhabilitación del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    El acusado Juan Manuel P.B. deberá satisfacer tres quintas partes de las costas procesales, y los acusados Juan Miguel C.L. y Mohamed G. una quinta parte por mitad; declarando de oficio la quinta parte restante.

    En concepto de responsabilidad civil Juan Manuel P.B. deberá satisfacer a Dña. Francisca S.C., para sí y para los dos hijos comunes menores de edad habidos con la víctima, la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS.

    Declaro de abono todo el tiempo en que los acusados hubieran estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido ya computado en otra.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación en término de diez días siguientes a la última notificación ante este Magistrado y para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se interpuso en tiempo oportuno contra la misma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que en el motivo primero de su recurso, que fundamenta en el art. 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega inaplicación indebida del art. 138 del Código Penal, infracción del principio de tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la CE e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos previsto en el artículo 9.3 de la propia norma fundamental, y, dado traslado del mismo a las otras partes, se formuló recurso supeditado de apelación por la representación del acusado Mohamed G., que lo basó en los mismos motivos del recurso del Ministerio Fiscal, siendo parte apelada la representación de D. Juan Manuel P.B.

  5. - Tras el trámite correspondiente, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 31 de octubre de 1998, se resolvió el mencionado recurso de apelación por sentencia cuya parte dispositiva dice así:

    " FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el primero de los motivos del recurso de apelación que ha interpuesto el Ministerio Fiscal contra la sentencia 13/98 de 18 de junio, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento 1/97 del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Arenys de Mar, y con estimación de dicho motivo debemos condenar y condenamos al acusado Juan Manuel P.B. como autor de un delito de homicidio a la pena de once años de prisión, con inhabilitación del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y confirmamos lo demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la apelación.

    Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas, con indicación de que contra la misma puede recurrirse en casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

  6. - Contra dicha sentencia se preparó y formuló recurso de casación por infracción de Ley, por el condenado JUAN MANUEL P.B., que se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr, por aplicación indebida del art. 138 del CP todo ello en relación con el art. 24.2 de la CE y artículo 5.4 de la LOPJ.

  7. - El Ministerio Fiscal emitió informe escrito oponiéndose al único motivo mencionado.

  8. - Se acordó la composición de la Sala que había de resolver el recurso y se señaló para la celebración de la vista el día 26 de enero del año 2000.

  9. - Se celebró la vista en la fecha señalada y en ella informaron el Letrado D. José Miguel H.G. en defensa del recurrente D. Juan Manuel P.B. pidiendo la estimación del recurso, solicita que se condene al recurrente como autor de un delito de homicidio por imprudencia y el Ministerio Fiscal pidió la confirmación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El Tribunal de Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, entre otros pronunciamientos, absolvió a Juan Manuel P.B.

del delito de asesinato por el que había sido acusado y le condenó por homicidio culposo a la pena de cuatro años de prisión.

Recurrida en apelación dicha sentencia por el Ministerio Fiscal, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso y condenó a dicho Juan Manuel por delito de homicidio doloso a la pena de once años de prisión.

Contra esta última resolución el condenado ha recurrido en casación por un solo motivo amparado en el nº 1º del art. 849 y en el art. 5.4 de la LOPJ en el que se denuncia infracción de ley por aplicación indebida del art. 138 CP (homicidio doloso) y al propio tiempo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Pretende, en definitiva el recurrente que el hecho sea penado conforme al art. 142.1

(muerte causada por imprudencia grave) tal y como lo apreció el Tribunal del Jurado.

Ante todo hay que decir que, por la argumentación que se utiliza en la exposición de este motivo, la cuestión planteada nada tiene que ver con la presunción de inocencia, pues se refiere estrictamente a la calificación jurídica partiendo de los hechos que fueron declarados probados en la sentencia de primera instancia, hechos que el recurrente reconoce cuando sobre ellos basa su tesis de homicidio culposo.

Queda así reducida la impugnación que aquí examinamos a la denuncia de aplicación indebida del art. 138 CP fundada en el citado nº 1º del art. 849, para cuya resolución hemos de partir de los hechos probados tal y como los declaró el Tribunal de la Audiencia Provincial de Barcelona conforme al veredicto del Jurado (art. 884.3º LECr), que ocurrieron, en síntesis, de la forma siguiente:

Juan Manuel P.B., acompañado de otros tres, llegó al domicilio de Hocine A.R. con objeto de exigirle la devolución de una cantidad en marcos alemanes equivalente a 4.300.000 pts. que le había entregado para su inversión en un negocio. Ya en dicho domicilio Juan Manuel, con el revólver que llevaba hizo cuatro disparos, de los cuales tres los realizó a través de la puerta de la cocina tras la cual se había refugiado Hocine quien llevaba al cinto una pistola de fogueo en sitio visible para el acusado P.B.. Uno de tales tres disparos hirió a dicho Hocine y después Juan Manuel disparó por cuarta vez, ya directamente sobre el cuerpo de la víctima, es decir, sin tener que atravesar la mencionada puerta, alcanzándole en el corazón y pro vocando su muerte. Añade tal relato de hechos probados que la acción de disparar "fue precipitada e irreflexiva, habiéndose realizado en una situación de discusión y riña".

Así las cosas, el tema aquí debatido es si esa acción por ser "precipitada e irreflexiva", puede servir para considerar la muerte como resultado de una acción imprudente o si, por el contrario, nos hallamos ante un hecho doloso.

Entendemos que no cabe duda alguna acerca de que en la conducta de Juan Manuel P.B. hubo un verdadero ánimo de matar, pues prescindiendo de los tres primeros disparos que se realizaron a través de la puerta de la cocina sin que haya datos para conocer el objetivo que pretendía alcanzar con ellos el acusado, es lo cierto que el último, realizado ya sobre el cuerpo de la víctima, a la que alcanzó en el corazón, sin que hubiera obstáculo alguno que impidiera ver la situación del agredido, estuvo intencionadamente dirigido al lugar donde impactó. No nos hallamos ante un disparo hecho sin apuntar sobre la víctima como ha mantenido el acusado sin apoyo alguno en los hechos probados, ni cabe entender que ese último disparo se realizara con una finalidad sólo de intimidar. Accionar un revólver contra el pecho de la víctima es un modo de obrar totalmente ajeno a la idea de amenaza o intimidación: revela por sí mismo el ánimo de matar.

De todos los argumentos utilizados por el recurrente en pro de su tesis de homicidio imprudente, el único que tiene su apoyo en los hechos probados y que es el que acogió la sentencia del Tribunal del Jurado se apoya en que la acción del acusado "fue precipitada e irreflexiva, habiéndose realizado en una situación de discusión y riña", como dicen los hechos probados en su apartado C.3º.

Ha de rechazarse.

El dolo, como elemento subjetivo exigido en todos los delitos dolosos, consiste en la conciencia y voluntad respecto de los elementos objetivos del tipo, en este caso la acción apta para matar y el resultado de muerte. No se exige un determinado tiempo que haya de transcurrir entre el nacimiento del propósito de delinquir y la acción delictiva. Puede surgir de repente en la mente del sujeto y ejecutarse de modo inmediato, sin que esa rapidez en la concepción y en la ejecución del hecho criminal pueda servir para mudar en culposo lo que por sus elementos constitutivos es doloso. Aquí hubo una intención de matar que se presentó de repente en el sujeto y de modo rápido se ejecutó: un comportamiento precipitado e irreflexivo, sí, pero intencionado.

Hubo una acción homicida dolosa. Se aplicó correctamente el art. 138 CP.

El motivo único de este recurso ha de rechazarse.

FALLAMOS

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley formulado por JUAN MANUEL P.B. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito de homicidio doloso, dictada en apelación contra la del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha dieciocho de junio del mismo año, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese con urgencia el presente fallo a dicho Tribunal Superior de Justicia, dada la situación de preso en que se encuentra el recurrente. En su día se devolverá la causa con la correspondiente certificación de sentencia.

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