STSJ La Rioja , 25 de Septiembre de 1998

PonenteJAIME GESTOSO BERTRAN
Número de Recurso1/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1998
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA SALA DE LO CIVIL Y PENAL Rollo de Apelación Penal n°1/98 Procedimiento Ley Orgánica 5/95 En la Ciudad de Logroño, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, presidida por el Excmo. Sr D.Jaime Gestoso Bertrán y compuesta además por los Ilmos. Sres. Magistrados D. José Luis Díaz Roldán y D. Luis Loma Osorio Faurie, siendo ponente el Excmo. Sr D.Jaime Gestoso Bertrán, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA N°1/98 Visto ante la Sala de lo Penal de este Tribunal Superior de Justicia, el presente rollo de apelación Número 1/98 dimanante de la causa Número 6/98 del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de esta Ciudad, por los delitos de asesinato y robo con violencia, seguidos contra Jose Luis , mayor de edad, sin antecedentes penales, insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, Rodrigo como acusador particular, con la representación de la Procuradora Doña Carina González Molina y defendido por el Letrado Don José Gullón Rodriguez y el referido acusado defendido por el Letrado Don Gabriel Jiménez Campillo y representado por la Procuradora Doña Mercedes Urbiola Canovaca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de junio de 1998 el Tribunal del Jurado, en el procedimiento antes reseñado, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: "El acusado Jose Luis , mayor de edad, sobre las 19,00 horas del día 27 de noviembre de 1996 acudió al domicilio de Rita .- El acusado se presentó en el domicilio llevando un bastón de unos 30 centímetros, con tubo de cobre y empuñadura claveteada con chinchetas.- Rita le permitió el acceso, ya que conocía de otras ocasiones al acusado, a quien, a veces,- adquiría distintos objetos, con la finalidad de ayudarle económicamente.- El acusado, con el bastón que llevaba, propinó hasta dieciocho golpes en la cabeza de la víctima.- El agresor comenzó a golpear a la víctima cuando ésta se había dado la vuelta y se encontraba de espaldas.- La agresión se inició por sorpresa cuando la víctima se encontraba desprevenida.- Como consecuencia de la agresión, la víctima sufrió numerosas heridas en la parte posterior de su cabeza, que llegaron a producirle fractura de cráneo, daños cerebrales, traumatismo cráneo encefálico y hemorragias que le produjeron la muerte inmediata.- El acusado es la persona que ejecutó los hechos descritos, haciéndolo directamente y por si solo.- El acusado carece de antecedentes penales.- El día de los hechos, el acusado padecía una importante drogodependencia que influyó en la ejecución de sus actos."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que a la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno a Jose Luis como autor de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139-1º

del Código Penal , apreciando como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de drogadicción del artículo 21-2º, a la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena y a la mitad de las costas del juicio, sin incluir las correspondientes a la acusación particular. Como consecuencia de esta condena el encausado indemnizará al hijo de la víctima, Rodrigo en cuatro millones de pesetas.

Asimismo, de conformidad con el veredicto del Jurado se absuelve a Jose Luis del delito de robo con violencia; en grado de tentativa, por el que también fue acusado, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta imputación.

Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa hubiere estado privado de libertad..".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación del acusado interpuso recurso de apelación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por quebrantamiento de normas y garantías procesales amparado en el apartado ay del articulo 846 bis c), con relación también al articulo 851.1°, todos ellos del expresado cuerpo legal .

CUARTO

Emplazadas las partes para comparecer ante este Tribunal, así lo hicieron la representación del condenado como apelante, y el Ministerio Fiscal y la acusación particular como partes apeladas. Teniéndose por esta Sala por comparecidas y personadas a dichas partes en la forma respectivamente interesada. Después de elevarse por la Ilma. Audiencia Provincial de Logroño la causa de referencia, procedente del Juzgado de Instrucción n°5 de Logroño y tramitada por el Procedimiento Ley del Jurado N°1/97 , se señaló en el presente rollo de apelación la vista de este recurso de conformidad con lo previsto en el articulo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la cual tuvo lugar en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Superior de Justicia el día 17 a las once horas del mes de septiembre del año en curso, con asistencia de las partes y del condenado. Solicitando en dicho acto el Letrado del acusado la revocación de la sentencia, y el Ministerio Fiscal y el Letrado de la acusación particular su confirmación, informando seguidamente lo que estimaron oportuno en defensa de sus respectivas posiciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha 29 de junio de 1998 , que le condenaba como autor de un delito de asesinato, previsto y penado en el articulo 139 n°1 del Código Penal , apreciando la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción del articulo 21 n°2 del Código Penal , a la pena de quince años de prisión y accesorias.

Para una mejor sistemática en la exposición procede iniciar el estudio de los motivos contenidos en el recurso de Apelación entablado, por el segundo de ellos, opuesto al amparo del articulo 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estimar que tanto el procedimiento seguido en el acto del juicio como la Sentencia han incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causando indefensión. Esta infracción la proyecta el recurrente en una triple vertiente: 1) En la existencia de defectos en la proposición del objeto del veredicto en relación con la configuración de los hechos relativos a la circunstancia atenuante de drogadicción y la agravante de alevosía. 2)En las defectuosas instrucciones impartidas por el Magistrado- Presidente al Jurado sobre dichas circunstancias. 3)En no expresar claramente la Sentencia impugnada los hechos que se declaran probados.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe puntualizarse es la naturaleza extraordinaria del recurso de Apelación previsto en el articulo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues aparece notablemente constreñido el ámbito de conocimiento del Organo "ad quem", que se limita a los motivos tasados en dicho ordinal, estando vedado a éste la facultad de dictar nueva resolución con plenitud revisoria. Partiendo del concepto expuesto hay que indicar que el motivo más complejo de los enunciados en el articulo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es el enumerado en el apartado al quebrantamiento de normas y garantías procesales y su dificultad proviene de que no se trata de un motivo único, sino de varios. Un factor común a todos ellos es que están sujetos al cumplimiento de presupuestos de contenido procesal.

Alega el recurrente la existencia de defectos en el objeto del veredicto propuesto al jurado, al entender que las preguntas decimotercera y decimocuarta, referentes a la posible concurrencia de la atenuante de drogadicción, no se formularon de manera clara, induciendo a error al Jurado, que no pudo comprender la diferencia de matiz entre una y otra. También sostiene que en el objeto del veredicto concerniente a la circunstancia agravante de alevosía, preguntas séptima y octava, no se facilitó al Jurado elemento fáctico alguno para poder pronunciarse acerca de esa voluntad de actuación alevosa.

En un examen del Acta de audiencia a las partes sobre...

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