STS 174/1999, 13 de Febrero de 1999

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso327/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución174/1999
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional, interpuesto por el acusado Rodolfo, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en el Rollo Penal 9/1997 de Apelación contra sentencia del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante, núm. 8/1997, de diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró no haber lugar al recurso de apelación contra la sentencia de dicha Audiencia que le condenó por delito de asesinato, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el acusador particular D. Ildefonso, representado por el Procurador Sr. D. Julio-Antonio Tinaquero Herrero, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña.Elena Palombi Alvarez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante incoó Procedimiento de Ley de Jurado 1/96, contra Rodolfo, por delito de asesinato, remitiéndolo a la Audiencia Provincial de Alicante que con fecha 10 de octubre de 1.997, dictó sentencia núm. 8/1997, cuyo fallo dice literalmente: " Que debo condenar y condeno al acusado Rodolfocomo autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales con inclusión de los honorarios de la acusación particular; así como a indemnizar a los cuatro hijos de Flora, Ildefonso, Valentina, Matíasy Carlosa la suma de 40 millones de pesetas".

  2. - Contra dicha sentencia la representación procesal del condenado en ella interpuso recurso de apelación, al amparo del artículo 846, bis, a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, con fecha 2 de febrero de 1.998, dictó Sentencia declarando no haber lugar al mismo.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional e Infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Rodolfo, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 5 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 de la CE, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrada en nuestro Texto Constitucional, únicamente puede desvirtuarse mediante una actividad probatoria que pueda considerarse racionalmente de cargo. Dicha conclusión se desprende de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE, según interpretación de nuestro TC. En su virtud, procede combatir por este motivo el fallo de la resolución, no en los hechos que se declaren probados, sino precisamente por entender que los mismos, en lo relativo a la participación del condenado en un delito de asesinato, no están probados, al no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 849. núm. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 130.1 del Código Penal.-. La ausencia de prueba en relación a que el condenado fuese el autor de la muerte de la Sra. Flora, impide estimarle autor de un delito de asesinato, resultando a la postre inaplicable lo dispuesto en el artículo 139.1º del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de Febrero de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución relativo al principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad tiene proclamado la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de modo ilícito, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y también en base al principio de inmediación.

Lo primero que se aprecia de una detenida lectura del desarrollo de este motivo, es que el recurrente trata de valorar punto por punto la prueba que el Jurado tuvo en cuenta para llegar a una sentencia condenatoria, dialéctica que como hemos dicho es impermisible cuando la pretensión se basa en el principio presuntivo de inocencia y que, por si sola, podría conducir, sin más, a su denegación. Pero, sobre todo, esta denegación surge de la existencia de una serie de pruebas, que determinan, no sólo la existencia del hecho y la comisión del delito, sino también su autoría, pués no en balde la declaración de nueve testigos así nos lo ponen de manifiesto, también la prueba de que con anterioridad al suceso el inculpado había convenido con la víctima una entrevista en el domicilio de aquél, donde sucedieron los hechos, así como una muy completa prueba pericial, tanto de balística, como de tipo siquiátrico. A ello, y principalmente, se debe añadir lo manifestado en el juicio oral por el policía Eloyen el sentido de que cuando se personó en el referido domicilio lo primero que le dijo el encausado es que "se le había escapado un tiro", frase a la que se debe dar todo su valor autoinculpatorio y que destruye los argumentos de la defensa de que era posible de que en la vivienda hubiera entrado una tercera persona y causara la muerte de la víctima. Esta prueba de cargo, además, no puede entenderse espúriamente obtenida por el dato, también alegado por la defensa, de que el encausado no fuera previamente advertido de sus derechos y que no estuviera presente un letrado, ya que cuando accedieron los agentes de la autoridad al piso en cuestión desconocían lo sucedido, incluso si había alguna víctima y, por tanto, quién pudiera ser el agresor, surgiendo esa frase espontáneamente del que ahora recurre y no como consecuencia de haber sido sometido previamente a ningún tipo de interrogatorio.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede adjetiva en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su fundamento sustantivo en la indebida aplicación del artículo 139.1º del Código Penal que tipifica el delito de asesinato.

En un breve desarrollo no se respetan de modo alguno los hechos que la sentencia impugnada declara como probados, por lo que el motivo debió ser en su día inadmitido "a límine" con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la referida Ley rituaria, inadmisión que ahora deviene, en este trámite de sentencia en causa de desestimación.

Se rechaza el motivo.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Rodolfo, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el rollo de apelación 9/1997 contra sentencia del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de asesinato.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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