SAP Lleida 122/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
ECLIES:APL:2018:297
Número de Recurso230/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución122/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación Penal nº 230/2017

Procedimiento Abreviado nº 146/2015

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 122/18

Ilmas/o. Sras/or.

Magistradas/do

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 26/07/2017, dictada en Procedimiento Abreviado número 146/2015, seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida .

Son apelantes Maximino, representado por la Procuradora Dª. SAGRARIO FERNÁNDEZ GRAELL y dirigido por el Letrado D. JORDI ALÍS VILA, así como Víctor, representado por el Procurador D.ISIDRE GENESCÀ LLENES y dirigido por el Letrado D. JORDI GALOBART BOIX Son apelados el MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DEL ESTADO . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 26/07/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Maximino como autor responsable de un delito de contrabando previsto en el art. 2.3b) LO 12/1995 de Represión del Contrabando con la concurrencia de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 207.375 euros de multa con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago de multa y 2/3 partes de las costas incluídas las del Abogado del Estado .

Que debo condenar y condeno a Maximino como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial en grado de tentativa del art. 390 en relación al art. 392 del CP, en relación al art. 16 del CP, con la concurrencia de atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP a la pena de 4 meses de prisión y 4

meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP .

Que debo condenar y condeno a Víctor como autor responsable de un delito de contrabando previsto en el art. 2.3b) LO 12/1995 de Represión del Contrabando, con la concurrencia de dilaciones indebidas del art.

21.6 del CP a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 207.375 euros de multa con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de im pago de multa y 2/3 partes de las costas incluídas las del Abogado del Estado .

Que debo condenar y condeno a Víctor como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial en grado de tentativa del art.390 en relación al art. 392 del CP en relación al art. 16 del CP con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP . a la pena de 4 meses de prisión y 4 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ddel art. 53 del CP .

Asimismo, los acusados Maximino y el Sr. Víctor de forma conjunta y solidaria deberán indemnizar al Estado en el importe de la deuda tributaria defraudada que asciende a 57.613,69 euros más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Que debo absolver y absuelvo a Ezequiel del delito de contrabando por el que se le acusaba declarando de oficio 1/3 parte de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Ezequiel del delito de tenencia de documento público falso por el que se le acusaba declarando de oficio las costas.

Acuerdo el comiso y la destrucción del tabaco intervenido en estas actuaciones, remitiéndose a tal efecto comunicación al Comisionado del Mercado de Tabacos y el comiso definitivo del vehículo intervenido Mercedes Vito con matrícula andorrana W....Q ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se mantienen los de la sentencia recurrida .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia condena a Maximino y Víctor como autores de un delito de contrabando y de delito de falsedad en documento oficial en grado de tentativa, ello después de considerar probado que ambos estuvieron de acuerdo en el encargo de unas placas de matrícula falsas, cuyo destino era el de ser incorporadas en la Furgoneta Mercedes Vito con matrícula W....Q propiedad de Maximino, en cuyo interior fueron interceptadas un total de 17.500 cajetillas de tabaco marca Austin Red de procedencia extracomunitaria, el cual había sido introducido en territorio español sin presentarlo para su despacho en las instalaciones aduaneras, careciendo de los precintos y demás requisitos que la Directiva 92/12/CEE y la normativa nacional exigen para su lícita importación, transporte y tenencia, ascendiendo el valor del tabaco a 69.125 euros.

Ambos acusados recurren la sentencia, siendo sus recursos impugnados tanto por el Ministerio Fiscal como por la Abogacía del Estado, interesando ambos la confirmación de la sentencia, hallándola ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Comenzaremos por el examen del recurso interpuesto por la defensa de Maximino .

A.- Como primer motivo de apelación se alega infracción del art. 24.2 de la CE por vulneración del principio de presunción de inocencia, así como una errónea valoración de la prueba, con infracción también del principio "in dubio pro reo", sosteniendo el apelante que la prueba indiciaria en que se sustenta la condena resulta insuficiente. En cuanto al delito de contrabando, no fueron identificados los ocupantes del vehiculo en que se interceptó el tabaco extracomunitariio, siendo que lo único que consta acreditado es la titularidad del mismo por parte del acusado, insistiendo el recurrente en su versión exculpatoria de que cuando ocurrieron los hechos había prestado dicho vehículo a un tercero por unas semanas. En relación con el delito de falsedad

en documento oficial, se alega que no existe relación alguna entre las placas de matrícula falsas halladas en el citado vehiculo y el recurrente, pues las mismas fueron encargadas por un tercero absuelto en la instancia ( Ezequiel ) y recogidas por el acusado Víctor .

La STS de 23.12.03, recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero, establece que la presunción de inocencia " da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ". Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Por otro lado, conviene recordar que en el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

.

Ciertamente, en este caso la convicción judicial sobre...

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