SAP Barcelona, 27 de Junio de 2017

PonenteMARIA INMACULADA VACAS MARQUEZ
ECLIES:APB:2017:8322
Número de Recurso140/2017
ProcedimientoApelación penal
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 10ª

ROLLO DE APELACIÓN: 140/2017

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 365/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE BARCELONA

SENTENCIA NÚM.

Iltmas e Ilmo. Magistradas/o:

Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

Sra. FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO

Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

BARCELONA, a 27 de junio de 2017.

Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 140/2017, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia condenatoria dictada en fecha 9 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 365/2013 contra Jeronimo, Sabino Y Miguel Ángel por un delito de desordenes públicos, encontrándose en situación de libertad por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "Que debo condenar y condeno a CONDENAR Y CONDENO a Jeronimo, Sabino Y Miguel Ángel como autores criminalmente responsables de un delito de desórdenes públicos del art. 557.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas apreciadas como muy cualificadas, a lapena a cada uno de ellos de TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Jeronimo, Sabino Y Miguel Ángel del delito de daños objeto de acusación, declarando de oficio una mitad de las costas procesales".

SEGUNDO

La defensa de los condenados Jeronimo, Sabino Y Miguel Ángel interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, al que se opuso el Ministerio Fiscal, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado por la defensa del acusado en fecha 19 de mayo de 2017.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 2 de junio de 2017 se acordó la formación de rollo numerado como 140/2017 quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista, designándose como ponente a Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la defensa de los acusados Jeronimo, Sabino Y Miguel Ángel plantea como motivos del recurso en primer lugar infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo

24.2 de CE por falta de prueba de cargo suficiente para la desvirtuación de tal derecho y en segundo lugar infracción de ley por aplicación indebida del artículo 557 del CP en la redacción vigente al momento de los hechos, por considerar más favorable la nueva redacción tras la reforma operada por L.O. 1/2015 de 30 de marzo de modificación del Código penal.

SEGUNDO

Alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que la STS de 23.12.03, recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero, establece que dicha presunción "da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito". Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

A ello debe añadirse que, en el recurso de apelación, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim, y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

Teniendo en cuenta lo anterior, el motivo de impugnación debe ser desestimado, puesto que analizada la sentencia objeto de recuso y visionada la grabación del acto de juicio oral a través del Sistema Arconte, se aprecia como la inferencia condenatoria realizada por la juzgadora de instancia, encuentra apoyo suficiente en la declaración testifical prestada por los agentes de la Guardia Urbana intervinientes en el momento de los hechos, y que sin incurrir en contradicciones entre ellos, y teniendo en consideración que habían transcurrido cinco años desde que se produjeron los hechos, relatan como prestando servicio no uniformado en control preventivo de actos violentos con ocasión de la huelga y manifestación de estudiantes en la zona de calle Aribau y Diputación, observaron como los acusados cruzaron containers en la calzada y los volcaron, cogiendo además botellas, y otros objetos que encontraron en el interior de los contenedores, incluso un cajón de madera y los lanzaron contra las furgonetas policiales que pasaban por el cruce de la calle, iniciándose una persecución de los acusados, en la cual no los perdieron de vista en ningún momento, más allá de los escasos segundos que se tarda en girar una esquina.

De este modo, los agentes que depusieron en el plenario no fueron testigos de referencia, sino testigos presenciales de los hechos que relataron.

Y en este punto debe tenerse en cuenta que, es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales...

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