SAP Murcia 47/2005, 15 de Febrero de 2005

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2005:378
Número de Recurso487/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2005
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA

NÚM. 47/05

ILMOS. SRS.

  1. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

    PRESIDENTE

  2. JAIME GIMÉNEZ LLAMAS

    Dª. CRISTINA PLA NAVARRO

    MAGISTRADOS

    En la Ciudad de Murcia, a quince de febrero de dos mil cinco.

    Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 641/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Murcia entre las partes, como actores y aquí apelantes D. Pedro Enrique y Dª. Margarita , representados por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y defendidos por el Letrado D. Higinio Pérez Mateos, y como demandada y aquí apelada Pelayo Mutua de Seguros, representada por el Procurador D. José Miguel Hurtado López y dirigido por la Letrada Dª. María Dolores Barceló Sempere. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 19 de julio de 2.004 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Artero Moreno, en nombre y representación de Doña Margarita y D. Pedro Enrique , debo condenar y condeno a la aseguradora Pelayo a abonar a la parte actora la suma de 30.763,23 euros y al interés legal anual incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta el día 26 de junio de 2.002 sobre la suma de 50.304 euros e intereses legales devengados desde la interposición de la demanda sobre la suma de 30.763,23 euros, sin costas."

Posteriormente, con fecha 19 de julio de 2.004, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia en el que literalmente se ordenaba: "Se rectifica el fallo de la sentencia dictada en los presentes autos, en elsentido de que la suma indemnizatoria total es de 28.836,95 euros, más intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, manteniendo el resto de pronunciamientos."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la demandada, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 487/04, donde se personaron ambas partes, con la representación citada en el encabezamiento. Por providencia de 2 de febrero de 2.005 se entregaron los autos al ponente para su examen, quien en el día de hoy ha sometido el recurso a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución apelada acoge parcialmente la acción ejercitada por doña Margarita , en representación de su hijo menor de edad Leonardo , y condena a la demandada, Pelayo Mutua de Seguros, a indemnizarle en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tráfico en el que se vio implicado el vehículo asegurado por la entidad citada y en el que resultó lesionado el menor. La controversia se ha centrado en el montante de esas responsabilidades civiles generados por días de incapacidad, secuelas y gastos médicos.

De los distintos temas que se suscitaron en la primera instancia ahora, ante esta alzada, sólo subsisten tres, según resulta del escrito de interposición del recurso promovido por la perjudicada, que pueden sintetizarse en los siguientes extremos: a) Si los cálculos debe efectuarse conforme al baremo vigente en el año 2.002, como hace la sentencia apelada, o el del 2.003, vigente a la fecha en que se presenta la demanda; b) Si procede aplicar el factor de corrección contemplado en la tabla IV del citado baremo por la incapacidad permanente total; y c) Si en todo caso debe imponerse el recargo moratorio prevenido en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro . No obstante lo anterior, debe señalarse que en el motivo primero del escrito de interposición del recurso se denuncian errores de cálculo, sin embargo no es procedente abordar su análisis al ser rectificados por la Juez de instancia en el auto de aclaración subsiguiente a la sentencia, con el que los actores se han aquietado al no extender su impugnación al mismo.

SEGUNDO

La Magistrada de instancia aplica el baremo vigente en el año 2.002 porque durante éste la compañía demandada procedió a liquidar por medio de diversas consignaciones en el precedente juicio de faltas buena parte de la indemnización que ahora se reclama, no siendo imputable a aquélla la decisión de la actora de renunciar al proceso penal.

Como ya sostuvo esta misma Sección en la sentencia 208/03, de 23 de junio, y antes en la 129/02, de 26 de marzo , el baremo aplicable es el vigente a la fecha de la presentación de la demanda. El punto de partida viene dado por el apartado 10 de la norma Primera del Anexo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , que literalmente reza:

10. Anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, por Resolución de la Dirección General de Seguros se harán públicas dichas actualizaciones.

La finalidad del precepto no es otra que mantener el valor material de las sumas inicialmente establecidas, evitando que el transcurso del tiempo y las demoras en el pago de la indemnización agraven la situación del perjudicado, efecto que no se neutraliza en todos los casos con el pago de los intereses moratorios, pues su abono no siempre es obligado (cfr. apartado octavo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ) y cumple otros designios añadidos. Al entender de la Sala, la glosada norma y la actualización automática que en ella se contempla constituyen el corolario lógico de la consideración de las obligaciones indemnizatorias como auténticas "deudas de valor" ( sentencia Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1.991 , Sala 2ª) y, en consecuencia, facultan al demandante a solicitar el importe de las distintas partidas reclamadas no sólo en la cuantía establecida en el momento de producirse el accidente de tráfico sino con todas las ulteriores revalorizaciones que se hayan podido producir hasta el momento de interponer su demanda (en este sentido, Acuerdo del Pleno de la Audiencia Provincial de Murcia de 19 de febrero de

1.999).A lo expuesto no empece que la aseguradora demandada con anterioridad, en el juicio de faltas precedente, hubiese consignado buena parte de esa indemnización siguiendo la pauta marcada en el auto de insuficiencia dictado por el Juez de Instrucción. En este punto ha de partirse de un dato esencial, que los abonos sólo cubrían una parte de la deuda total que ahora se ha concretado y, lo que es más importante, se hicieron en virtud de un auto de suficiencia dictado por el Juez de Instrucción, que como tal, no pasa de ser un cálculo aproximado, un pago a cuenta a los efectos de enervar los gravosos efectos de la mora regulada en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , siempre a resultas del ulterior y definitivo juicio.

TERCERO

Se alega por la condenada que no puede quedar al arbitrio de la actora la determinación del momento en que se ha de valorar el perjuicio y que, en realidad, los conceptos que se reclama aquí coinciden sustancialmente con los que se abonaron entonces, residiendo la diferencia básicamente en la novedosa necesidad de implantación de una prótesis y los consiguientes días de incapacidad.

El primer argumento ya fue tenido en cuenta por el Pleno de la Audiencia de Murcia supra calendado al optar por tomar como referente la fecha de presentación de la demanda para determinar el baremo aplicable, y es precisamente una de las principales críticas que le hacen los seguidores de la tesis contraria, la que atiende a la fecha del siniestro, no obstante, por razones de seguridad jurídica, ha de estarse el criterio ya establecido. En cualquier caso, la propia aseguradora puede corregir en cierta medida las consecuencias de ello si cumplen con los deberes que emanan de la normativa aseguradora, vigilando la evolución médica del perjudicado e indemnizándole inmediatamente, una vez sean constatables los menoscabos personales y patrimoniales que van surgiendo, hasta la plena reparación del daño.

En cuanto al segundo tema, es cierto que buena parte de los conceptos que se...

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