SAP Valencia 172/2012, 12 de Marzo de 2012

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2012:1664
Número de Recurso650/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2012
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 650 /2011

SENTENCIA nº 172

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 12 de Marzo de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, recaída en autos de juicio ordinario nº 1138/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de LLIRIA sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dª. Enma, representada por Dª. Ana María García Peris García, Procurador de los Tribunales, y asistido del letrado D. Enrique Martínez Sáez, y, como apelada, MAPFRE FAMILIAR S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Amparo García Ballester, y asistido de Dª. Dolores Casero Garcíá, Letrado.

No ha comparecido en esta alzada D. Gerardo, demandado,

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

No se hace pronunciamiento alguno en materia de costas...>>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, que:

  1. - En cuanto a las lesiones que de resultas del siniestro de fecha 5 de febrero de 2007 padecido por la actora, en el fundamento cuarto de la sentencia, se estima que la apelante tardó 121 días en sanar, considerando todos ellos impeditivos, debiendo considerarse los síntomas y molestias que persistieron dentro de las secuelas.

    Dicho periodo coincide con el tiempo en que mi representada permaneció de baja laboral desde el día 5 de febrero de 2007 hasta el día 5 de junio de 2007.

    Por lo que no existieron días no impeditivos a computar en el proceso médico, lo cual entendemos que es, dicho sea con el debido respecto, erróneo e impreciso, toda vez que es imposible que una persona se encuentre impedida para su profesión y tareas habituales durante un periodo de 121 días y al día siguiente (el 122) se halle totalmente sanada quedándole únicamente dolencias residuales susceptibles de ser valoradas como secuelas.

    Lo cierto es que la Señora Enma, siguió un tratamiento rehabilitador en parte prescrito por la seguridad social, en parte prestado por iniciativa propia tendente a su pronta recuperación y que consistió en tratamiento rehabilitador realizado por la Seguridad Social consistente en 15 sesiones de fisioterapia prescritas en fecha 4 de diciembre de 2007 (folios 96 y 97 de la documentación remitida por el Hospital la Fe), de la que obtuvo el alta en fecha 29 de enero de 2008. Dicho tratamiento tuvo su apoyo en la realización de rehabilitación con anterioridad al día 4 de diciembre de 2007 mediante el auxilio de otros profesionales entre los que se encuentra el fisioterapeuta Don Sixto el cual mediante informe de fecha 10 de diciembre de 2007 concluye que la paciente ha evolucionado de sus dolencias "... deforma positiva, mejorando la funcionalidad y disminuyendo los dolores de cabeza, aunque en menor medida de las cervicales, quedando una molestia residual que por el momento no mejora con el tratamiento".

    Por lo que entendemos que, tal y como recoge en Dr. Alexander en su dictamen pericial el momento de estabilización concluye en fecha 17 de diciembre de 2007, fecha en la cual concluyen las sesiones de rehabilitación realizadas en el Hospital La Fe, quedando a partir de entonces las opciones terapéuticas agotadas.

    Por lo que entendemos que el proceso médico debe considerarse estabilizado a los 316 días desde la fecha del accidente, siendo los primeros 121 días impeditivos y que coinciden con la fecha de alta y baja de incapacidad temporal y el tiempo restantes, es decir 195 días no impeditivos, por ser el tiempo que media desde el alta médica de 5 de junio de 2007 hasta la finalización del tratamiento de fisioterapia en fecha de 17 de diciembre de 2007.

  2. En cuanto a las secuelas los informes médicos obrantes en autos coinciden en apreciar una agravación de una hernia discal previa ocasionada por un siniestro de tráfico producido en 2004.

    A tal respecto el juez "a quo" considera ajustado conceder una puntuación de tres puntos por entender que no queda acreditada la mielomalacia, y que no existen cambios de mielopatía compresiva.

    Esta parte está en desacuerdo con la puntuación otorgada toda vez que del dictamen Don. Alexander se infiere que existe un cambio drástico en el estado de la hernia discal, toda vez que en el año 2004 tras sufrir un accidente de trafico por alcance, le fue practicada a la apelante una resonancia magnética cervical en fecha 16 de junio de 2004, en la cual se detectaron dos hernias discales mínimas sin afectación medular a nivel de C4-C5 y C5-C6, estando cerca de 3 meses de baja y sin sufrir posteriormente ninguna complicación.

    Siéndole valorada una secuela en grado de 2 puntos por hernias discales producidas por el accidente de 2004, pero sin que exista en la documentación médica obrante en autos ninguna visita médica que medie entre dicho accidente de 2004 y el siniestro que trae causa el proceso por lo que durante casi tres años mi mandante pudo realizar sus tareas habituales sin mayores problemas y no así tras el accidente de fecha 5 de febrero de 2007, cuando a partir del cual las hernias descritas pasan a ser severas al reducir marcadamente los diámetros raquídeos y produciendo mielomalacia lo cual es confirmado mediante resonancia magnética de fecha 23 de marzo de 2007.

    Para mayor abundamiento y a fin de valorar el grado de secuela en la ahora apelante debemos tener en cuenta que con motivo del siniestro a la Sra. Enma le ha sido otorgada por el juzgado de lo Social Número 4 de Valencia en expediente número 1344/09, una incapacidad permanente parcial para su profesión de bailarina. El fundamento jurídico primero de dicha sentencia evidencia que en la resonancia practica en marzo de 2007 se detectan protusiones con severa hernia con focalización posterocentral en contacto y comprimiendo la médula y que persiste como limitación cervicalgia residual, con dolor en los últimos grados de rotación izquierda y puntos gatillo mofasciales.

    Por ello entendemos que la agravación de la herniación cervical previa debe calificarse como severa y por ello su valoración correcta es la máxima, es decir de 5 puntos, teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que la apelante se encuentra afectada para el desarrollo de su vida laboral y de sus quehaceres diarios en gran medida produciéndole un menoscabo de su capacidad laboral no inferior al 33%.

  3. - Al hilo de lo comentado y en lo referente a la incapacidad permanente parcial entendemos que la misma es únicamente imputable al siniestro de 2007, toda vez que del anterior siniestro no se derivaron consecuencia clínicas que disminuyeran su rendimiento laboral.

    El juez "a quo" entendiéndolo del mismo modo, realiza una graduación entendiendo a la edad de la lesionada a fecha del siniestro de 40 años y lo que le resta de vida laboral, concediéndole un 53' 19% es decir 8.796.08 #.

    Consideramos que debe se le debe reconocer el 100% de lo solicitado por tal concepto, es decir el importe de 17.2,31,67 # toda vez que según sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 15 de febrero de 2005 "...El concepto de incapacidad permanente parcial establecido en el Baremo no guarda relación con la legislación laboral, bastando, para que se reconozca, que existen secuelas permanentes que impiden o dificultan seriamente alguna de las tareas habituales del lesionado, lo que, en este supuesto, concurre..." por lo que la cantidad solicitada que corresponde al baremo de accidente de tráfico no cabe que sea graduada o ponderada en modo alguno y ello porque no solo constituye una indemnización por la incapacidad laboral sino que también es un resarcimiento en cuanto a las limitaciones que la lesionada padece y padecerá a raíz del accidente de trafico en sus quehaceres diarios los cuales continuarán una vez finalizada su vida laboral.

  4. - Sobre los gastos reclamados esta parte entiende que deben satisfacerse todos los gastos de asistencia médica y farmacéutica en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de las secuelas. Dichos gastos consistentes en Fisioterapia de la Clínica Más y Salut, Servicios de Quiromasajista de Don Paulino, de la Clínica Jaume I, gastos de Piscina Municipal Cubierta de Manises y Gastos de farmacia que se relacionan en el fundamento cuarto de la demanda están debidamente acreditados y se han realizado con anterioridad al periodo de estabilización lesional que finaliza en fecha 17 de diciembre de 2007 por lo que procede su resarcimiento completo.

    5 :- En lo relativo al factor corrector por perjuicio económico de 10% sobre el periodo de incapacidad temporal y de lesiones permanentes en 5 puntos de secuela que asciende al importe de

    1.540,28 # no se pronuncia sobre tal respecto el juez "a quo" en la sentencia apelada y entendemos que si que debe aplicado el factor corrector solicitado toda vez que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de fecha 17 de junio de 2005, expresamente lo establece en un caso similar.

    "En las indemnizaciones por incapacidad temporal, porque la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, a. nuestro entender, no determina su supresión, sino que establece que no puede fijarse deforma automática y que puede reclamarse mayor cantidad que la que allí se indica siempre que se acrediten mayores perjuicios que los que se determinan en el baremo. En apoyo de esta interpretación podemos traer a colación lo dispuesto en la...

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