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- Tomo VII, Vol 2º, Artículos 530 a 608 Del Código Civil
- Título VII. De las Servidumbres
- Capítulo II. De las Servidumbres Legales
- Sección Sexta. Del Desagüe de los Edificios
Artículos 586 a 588
Autor | Juan Roca Juan |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil y Abogado |
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CONSIDERACIÓN GENERAL DE ESTA SECCIÓN
La materia a que el Código dedica la Sección Sexta de este capítulo es tratada solamente con referencia al desagüe de aguas pluviales, en sus dos modalidades: de vertiente de tejados -que el Código regula como limitación en el artículo 586, y como servidumbre constituida frente a la limitación en el artículo 587-. Y el desagüe del corral o patio de una casa enclavada entre otras, que regula como una verdadera servidumbre legal o forzosa, en cuanto faculta a exigir el establecimiento de la servidumbre de evacuación de estas aguas, previa la indemnización correspondiente.
En cambio, el Código no regula como servidumbre forzosa el desagüe de aguas residuales, cuando tradicionalmente el desagüe ha venido adoptando las dos modalidades: de aguas pluviales y residuales (cloacae), lo que se explica por la mención de las «cloacas» que hace el artículo 590.
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LA PROHIBICIÓN DE VERTER LAS AGUAS SOBRE EL SUELO DEL VECINO
Dentro del área de las relaciones de vecindad de los predios, el artículo 586 establece no ya una limitación legal, sino una concreta asignación del área de poder atribuida al dueño de un edificio, que no podrá exceder de su propio suelo, obligándole a construir sus tejados o cubiertas de modo que las aguas pluviales caigan en él; y aun así, la caída de aguas pluviales en su propio suelo le obliga a recogerlas de manera que no causen perjuicio al predio contiguo.
Se trata, por tanto, de una norma para la construcción cuya finalidad es la de no causar perjuicios al vecino por la caída de las aguas, en ningún caso.
Cabe observar que la norma de este artículo 586 contiene dos elementos: uno, el deber de construir la cubierta o tejado de manera que las aguas viertan sobre suelo propio; el otro elemento es que no se cause perjuicio al predio contiguo, aunque la construcción se haya hecho de la manera indicada. Lo que significa que el hecho de no causar perjuicio al colindante no atribuye la facultad de verter las aguas en su terreno; y que el hecho de verterlas en terreno propio exige, además, el deber de hacer lo necesario para -aun así- evitar al predio contiguo todo perjuicio.
Admite el precepto la posibilidad de hacer caer las aguas pluviales del tejado sobre la calle o sitio público, pero tal posibilidad seguirá estando condicionada a no causar perjuicio a los usuarios de la calle o sitio público, y en todo caso, por lo que dispongan sobre el particular las ordenanzas municipales.
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LA...
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