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- Tomo XI: Artículos 806 a 857 Del Código Civil
- Sección Séptima. Derechos Del Cónyuge Viudo
Artículo 840
Autor | Juan Vallet de Goytisolo |
Cargo del Autor | Notario de Madrid |
ARTICULO 840(*)
Cuando se esté en el caso previsto por el párrafo segundo del artículo 837, el cónyuge podrá exigir que el usufructo que grave la parte que reciban los hijos le sea satisfecho, a elección de éstos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios(a).
Este artículo es de nuevo cuño y complementario del 837, § 2.° Su norma hay que ponerla en relación con la del artículo 839, respecto de la que establece algunas variantes en cuanto al ejercicio de la opción para conmutar el usufructo correspondiente a la cuota vidual legitimaria.
Trataré de referir ordenadamente esas diferencias:
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La opción para conmutar el artículo 839 se la confiere a los herederos; y, en cambio, el artículo 840 se la concede al ónyuge viudo.
Creo, sin embargo, que una opción no excluye la otra, sino que cualquiera de ambas partes podrá ejercitar la suya, aunque el cónyuge viudo tiene limitada su iniciativa respecto del usufructo que grave la parte que reciban los hijos no matrimoniales de su consorte engendrados por éste durante el matrimonio de ambos.
-
El artículo 839 concede una opción más amplia, ya que, además de «un capital en efectivo» -según su texto- o «un capital en dinero o en un lote de bienes hereditarios» -según expresa el 840-, incluye «una renta vitalicia» y «los productos de determinados bienes» y, en cambio, el artículo 840 circunscribe la opción del cónyuge viudo para que su usufructo le sea conmutado «asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.»
Esta es la única opción que puede ejercitar el cónyuge viudo y tan sólo frente a los expresados hijos no matrimoniales de su consorte. Pero, si la ejercita, queda excluido que éstos puedan optar por asignarle una renta vitalicia o los productos de determinados bienes. Lo que el artículo 840 pretende es que el cónyuge viudo no haya de mantener relaciones permanentes -de usufructo y propiedad, o de acreedor y deudor- con los hijos extramatrimoniales que su fallecido consorte engendró durante el matrimonio de ambos. Por eso, le confiere la opción para exigir un capital en efectivo con cuyo pago se finiquite toda relación entre éste y aquéllos.
-
La elección de la manera de conmutar (por usufructo, renta vitalicia, productos de determinados bienes o capital en efectivo) según el artículo 839 corresponde a los herederos Sucede igual en el artículo 840...
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