Artículo 835

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid

El actual artículo 835, con ligeras variantes, recoge los dos últimos párrafos del originario artículo 834.

Realmente, el artículo 835, completa el presupuesto requerido en el artículo 834 de que el cónyuge supérstite, «al morir su consorte no se hallare separado, o lo estuviera por culpa del difunto», norma concordante con la del originario (hoy suprimido) artículo 952, referente a la sucesión intestada del cónyuge sobreviviente «que no estuviere separado por sentencia firme en separación personal».

Esta exclusión de la reciprocidad del derecho a la legítima entre cónyuges en beneficio del inocente es congruente con la pérdida, por el culpable, de lo dado o prometido por el inocente y del derecho de alimentos, en tanto que el inocente conserva lo recibido y puede reclamar lo prometido y alimentos del culpable, conforme resultaba del originario artículo 73, núms. 3.° y 5°.(1), que no obstante no estar recogidos específicamente en la reforma de 7 julio 1981 están implícitamente recogidos en la genérica declaración del nuevo artículo 79, de que la nulidad no invalida los efectos del matrimonio respecto de los contrayentes de buena fe.

La Ley -explico MANRESA(2)- impone un castigo justo al único que lo merece, al que dio lugar a la separación judicial de los esposos, al que quebrantó los lazos del matrimonio y se hizo indigno de toda merced por parte de su consorte o por parte de la ley. Sería inicuo que tras la ofensa inferida, la ley arrancase una parte del patrimonio del inocente para dársela al culpable

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  1. EL SUPUESTO DE PLEITO DE SEPARACIÓN PENDIENTE

    El artículo 835, en su § 1.°, prevé el supuesto de que al fallecer el primero de los cónyuges se hubiere producido la separación provisional en virtud de la demanda, y resuelve que «se esperará al resultado del pleito». MANRESA(3) explicó que en ese caso se condiciona suspensivamente la atribución de la cuota legitimaria del viudo, en virtud de la cual, «si la Sentencia declara haber lugar al divorcio por culpa del cónyuge sobreviente, no percibirá la cuota usufructuaria, y si no se accede al divorcio, el viudo conserva su derecho», así como también si no se le declara culpable.

    Como dice el mismo autor, esta suspensión no impide la práctica de las operaciones particionales, debiendo quedar provisionalmente en administración, con arreglo a lo previsto para casos análogos en los artículos 801 al 804, los bienes de los que correspondería el usufructo al cónyuge viudo. SCAEVOLA(4) invoca el...

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