Artículo 6º

AutorMiguel Masot Miquel
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Palma de Mallorca. Abogado
Páginas158-170

Precedentes: El actual artículo 6º es una innovación -a mi juicio positiva- de la vigente Compilación, no teniendo precedente alguno en los proyectos de Apéndice de 1903, 1920 y 1949.

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I Examen crítico del precepto

El artículo 6º de la Compilación constituye una novedad de la misma ya que no encontramos en los proyectos de Apéndice que la precedieron una declaración similar; innovación, apresurémonos a decirlo, puramente formal y no material, ya que nunca cupieron dudas en Mallorca en cuanto a la existencia y validez de las tres formas clásicas de delación hereditaria, o sea, testamento, ley y contrato sucesorio. Ciertamente, los proyectos de Apéndice de 1903, 1920 y 1949 contienen reglas relativas a la sucesión testada, a la intestada y a la donación universal de bienes presentes y futuros -la cual atribuye el donatario la condición de heredero del donante-, con lo cual, recogen la inveterada tradición mallorquina que admite las tres posibilidades de delación. La innovación, pues, de la Compilación consistió en abrir el título II, destinado a las sucesiones, con una especie Page 159 de declaración de principios sobre la materia, siendo el primer principio expuesto la proclamación de los tres modos mediante los cuales se defiere la herencia en el Derecho sucesorio mallorquín.

Sin embargo, esta innovación no ha sido del agrado de todos los juristas mallorquines. CLAR GARAU, tras transcribir el precepto, nos dice que quizás hubiere sido más oportuna, dada la finalidad de acercamiento al Derecho común que tienen las Compilaciones, una redacción paralela a la del párrafo primero del artículo 658 C. c. 1. Más riguroso es, aún, para con dicho precepto COLL CARRERAS, según el cual no acompañó la fortuna a los redactores del artículo 6º de la Compilación, ya que con su lectura se advierte que sólo la donación universal de los bienes presentes y futuros es el pacto sucesorio autorizado para mallorquines, ibicencos y formenterenses; y esto no es así, toda vez que del propio articulado de la Compilación se desprende que la donación universal es una de las fórmulas sucesorias contractuales, pero no la única. En el artículo 50 -sigue diciendo- está el Privilegio de Definición y en el artículo 70 se regulan los heredamientos ibicencos. En el anteproyecto que se elaboró aquí, en 1960, por un grupo de juristas, en el precepto que se transformó luego en el artículo 6º de la Compilación, se mencionaban los heredamientos y se aludía al privilegio de definición como modalidades de la institución sucesoria pactada. Pero el precepto quedó concebido como lo vemos -erróneamente concebido- y es éste uno de los puntos de los que conviene tomar nota para hacer uso de ella cuando llegue el instante de revisar y corregir la Compilación 2.

A mi juicio puede considerarse que las críticas que anteceden son excesivamente rigurosas. Sería una incongruencia, a mi parecer, dar al precepto una redacción similar a la del artículo 658 C. c. -y hablar por tanto de la delación testamentaria y de la delación legítima exclusivamente-, para, tan sólo dos artículos después, pasar a tratar de las donaciones universales exponiendo el efecto fundamental de las mismas, que es convertir al donatario en heredero del donante universal. Además, la no mención del contrato sucesorio entre los modos de delación hereditaria podría provocar dudas acerca de sí tal omisión fue intencionada o no, y, en el primer caso, si obedeció al propósito de sustraer a la donación universal su evidentísimo carácter de contrato sucesorio. Y todo ello aparte del hecho de que, actualmente, a los juristas de las regiones forales, o por lo menos a su mayoría, les interesa mucho más la pervivencia y la vigorización de sus propias Compilaciones que la utópica unificación del Derecho civil español, ya que ésta no podría realizarse sino a base de sacrificios y renuncias de Page 160 tradiciones jurídicas tan venerables y seculares como apreciadas por quienes las siguen; renuncias y sacrificios que, por otra parte, no hay motivo alguno ni para hacerlos ni para pedirlos.

En cuanto a la crítica formulada por el destacado jurista menorquín COLL CARRERAS, ya en una obra que he publicado sobre la materia 3, salía al paso de aquella señalando que, en descargo de los redactores de la Compilación, puede decirse que la definición, regulada en el artículo 50 de la Compilación, mediante la cual los hijos e hijas emancipados pueden renunciar y dar finiquito a las legítimas y demás derechos en la sucesión de sus padres, en contemplación a alguna donación o ventaja que éstos les hiceren en vida, si bien es, claro está, un pacto sucesorio, no es realmente un pacto de delación hereditaria (pacto de succedendo), sino más bien todo lo contrario (pacto de non succedendo), por lo cual no cabe su encaje en el artículo 6º de la Compilación, ya que este precepto no tiene por objeto reseñar los posibles pactos sucesorios autorizados a mallorquines, menorquines, ibicencos y formenterenses, sino configurar los modos mediante los cuales se produce el fenómeno de la transmisión mortis causa, no siendo, desde luego, uno de tales medios o instrumentos la definición. Y, por lo que afecta a los heredamientos ibicencos -estos sí verdaderos contratos de delación hereditaria, mediante los cuales se instituye herederos a los hijos nacederos (art. 70 de la Compilación)-, seguramente su falta de mención en el artículo 6º obedece tan sólo al hecho de estar inserto dicho precepto dentro del Libro I, que trata de las disposiciones aplicables en la isla de Mallorca, lo cual impide la alusión a los heredamientos, por ser ésta institución típica de Ibiza, y, como tal, tratada en el Libro III, que recoge las disposiciones aplicables a las instituciones jurídicas de dicha isla.

En definitiva, considero muy acertada la declaración que se contiene en el actual artículo 6º de la Compilación, al fijar, ya de entrada, los tres cauces tradicionales en el Derecho de Mallorca, a través de los cuales se produce el fenómeno de la sucesión mortis causa. Es ésta, a mi juicio, una de las innovaciones positivas de la vigente Compilación.

II El contrato sucesorio en el derecho foral de mallorca: la donación universal de bienes presentes y futuros

Prosiguiendo el análisis del artículo 6º es de observar que no se contenta el mismo en sancionar al contrato sucesorio como uno de los tres modos de delación hereditaria, sino que, tras la mención del mismo, hace una importante precisión: Page 161 añade «mediante las donaciones universales de todos los bienes presentes y futuros». Ello nos da pie, de una parte, para exponer aquí el concepto y el juicio crítico de esta institución, ya que el primero de los artículos englobados bajo la rúbrica del Capítulo II (De las donaciones universales), trata ya de aspectos concretos de la misma, merecedores, por su importancia, de amplio comentario. Y, por otra parte, la coletilla a que estamos haciendo referencia («mediante las donaciones universales de todos los bienes presentes y futuros») nos plantea un delicado problema de interpretación -con el cuál cerraré el comentario del precepto- que no es otro que el de determinar si el único contrato sucesorio que pueden otorgar los mallorquines es la donación universal, o si por el contrario cabe el otorgamiento de contratos sucesorios de otro tipo; cuestión ésta ciertamente interesante pues dado el buen número de mallorquines que emigraron en su día a Francia o a Alemania, países cuya legislación admite la sucesión contractual, no es infrecuente el supuesto de que, al contraer matrimonio con persona de dichos países, otorguen un contrato matrimonial con institución recíproca de heredero, contrato que, evidentemente, no tiene la forma de donación universal.

1. Concepto de la donación universal: el doble carácter de la institución

En una primera aproximación al concepto, podría decirse que la donación universal es una especie de donación caracterizada por comprender el entero patrimonio del donante y por atribuir al donatario la condición de heredero de aquél. Por tanto, se contrapone la donación universal a la singular, en cuanto ésta tiene por objeto una cosa, o una serie de cosas, concreta y determinada y no contiene pacto alguno de contenido sucesorio.

Es principio fundamental que imprime carácter a la institución, el participar simultáneamente de la naturaleza de los negocios jurídicos inter vivos y mortis causa: la donación universal es, a la vez, un contrato y un pacto sucesorio; en ello queda señalada cuál es mi postura sobre la naturaleza jurídica de la institución 4.

Varias han sido las construcciones teórico-dogmáticas que han tratado de ahondar en la...

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