Artículo 7º

AutorMiguel Masot Miquel
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Palma de Mallorca. Abogado
Páginas171-181

Precedentes: La regla «nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest» no aparecía formulada de manera expresa en los proyectos de Apéndice. Pero sí se infería de preceptos de los mismos..

Así, en el proyecto de 1903, el art. 52 señalaba que «en las sucesiones legítimas y testamentarias la parte vacante de la herencia acrecerá ¿siempre a los coherederos...», y el art. 46, expresivo de los supuestos en que tiene lugar la sucesión intestada, no señalaba entre los mismos la existencia de porción vacante en la sucesión testamentaria..

En el proyecto de 1920, el art. 48 expresaba que «en las sucesiones legítimas y testamentarias, la parte vacante de la herencia acrecerá siempre a los coherederos, salvo, respecto de las primeras, lo dispuesto en el artículo 922 C. c, y sin perjuicio en cuanto a las segundas, de los derechos a la legítima que correspondan a los descendientes del incapacitado, con arreglo a lo prevenido en el art. 761 del expresado Código». Por otra parte, en el art. 46 se decía que la sucesión intestada se rige en el territorio balear por el Derecho romano justinianeo, con lo cual se expresaba implícitamente su imposibilidad de existencia en caso de morir testado el causante..

En el proyecto de 1949, el art. 42 expresa la sujeción de la sucesión intestada mallorquina al Derecho romano justinianeo, y el art. 45 señala que «en las sucesiones legítimas y testamentarias, la parte vacante de la herencia acrecerá siempre a los coherederos...»..

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I El principio «nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest»: su encaje con los principios que regían la sucesión en el derecho romano

Decía en las consideraciones que encabezan este capítulo I que el Derecho sucesorio romano se presenta ante nuestros ojos como un todo armónico, y, desde luego, la armonía dimana del encaje perfecto existente entre los principios que le servían de base, los cuales aparecen profundamente concatenados entre sí. En efecto: si en todo testamento ha de existir institución de heredero, si el que es heredero lo es siempre, y si al heredero acrece la porción vacante de la Page 172 herencia (existencia, perdurabilidad y universalidad de la institución de heredero), es del todo evidente que, en caso de fallecer testado el causante, no solamente huelga la sucesión intestada, sino que, de co-existir con la testada, se producirían contradicciones e incongruencias ciertamente notorias. De ahí que este principio del que estoy tratando aparezca como lógica y natural consecuencia de los demás principios que estructuran la sucesión romana.

Respecto de las relaciones entre las sucesiones testada e intestada en el Derecho romano, dos problemas se han planteado especialmente los romanistas.

El primero de ellos es el que hace referencia a la antigüedad de las mismas: ¿cuál de las dos formas de sucesión apareció primero? Como no es infrecuente en estos casos en que hay que realizar interpretaciones históricas a muchos siglos vista, la doctrina está sumamente dividida; así, para parte de ella, la sucesión en Roma, como en todas partes, comenzó siendo intestada, y únicamente en el caso en que faltaba «heres» de los llamados por la ley, era lícito hacer testamento. La existencia del testamento in calatis comitiis no lo contradice, ya que debió utilizarse cuando, creyendo indigno al sucesor legal, el pater familias deseaba nombrar otro heredero, y, como contrapeso a esta designación, lo sometía a los comicios, compuestos de jefes de gentes e interesados en que se designara a un familiar que no alterase la constitución gentilicia1. Otros autores, por el contrario, sostienen la posición inversa, dando prioridad a la sucesión testada. En apoyo de esta tesis se habla por la doctrina de la posición preeminente que, durante toda la época clásica, tuvo la sucesión testamentaria (el llamado «favor testamentarum»), de las ideas romanas acerca del deber que tiene todo pater familias de hacer testamento, así como del paralelismo entre la sucesión testamentaria del Derecho privado y la sucesión de las magistraturas del Derecho público 2.

El segundo problema que se plantean los romanistas, y ese sí resulta ya sumamente interesante para comprender el alcance de la regla, es el del origen y fundamento del principio, ahondando en el por qué de la prevalencia de la sucesión testada sobre la intestada.

Para algunos autores la explicación ha de encontrarse en la índole del antiguo testamento «calatis comitiis». Toda sucesión -dicen- por Derecho romano es legítima, de suerte que no podía variarse sino por una nueva ley; y como nada es tan natural sino que una cosa se deshaga por los mismos modos que se formó, así las leyes de la sucesión ab intestato se revocaban por una nueva ley, consistente en la declaración que sobre la designación de sucesor Page 173 hacia el pater familias ante los comicios convocados. Por ello, el testamento «calatis comittis» venía a ser una «lex specialis» que abrogaba la ley general de la sucesión ab intestato 3.

Para otros autores, son diversas las causas que, en conjunto, explican la prevalencia de la sucesión testada. Y así, se habla, de una parte, del poder absoluto del «pater familias»; y de otra, de un conjunto de circunstancias sociales: el derecho hereditario romano era propio de una clase, la de los terratenientes, para la cual la conservación de la hacienda familiar era de importancia decisiva como fundamento del poder político, y la libertad de testar podía, dentro del marco de una rigurosa tradición, servir para este fin; y coadyuva con estas causas apuntadas la insuficiencia de la sucesión legal; el Derecho sucesorio de las XII Tabla se basaba en los principios de la comunidad doméstica y de la agnación, y ambos hubieron ya de ser superados por el progreso al comienzo de la República, pues se consideró que era injusto que quedasen excluidos de la herencia los hijos de familia y agnados que hubieran dejado de pertenecer a la casa por emancipación u otra causa de capitis deminutio mínima y los parientes cognaticios 4.

Y, finalmente otros autores explican la prevalencia en base a la letra del texto de las XII Tablas que establecía la sucesión ab intestato; en efecto, las XII Tablas parten del supuesto «si intestato moritur...», y, al no poder afirmarse que haya muerto intestado quien ha hecho un testamento, aunque no haya dispuesto en él de todo su patrimonio, se comprende que en tal caso tendrían que ser excluidos los sucesores designados por la ley, y toda la herencia tendría que ser adquirida por aquél que había sido instituido heredero en el testamento, aún cuando lo fuese en una mínima parte. Nótese, empero, que esta teoría se limita a dar una explicación legal a la prevalencia de la sucesión testada, mas sin ahondar ni razonar el por qué de dicha prevalencia.

En realidad...

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