Artículo 5: Sujeto pasivo

AutorIsaac Merino Jara

Artículo 5.—SUJETO PASIVO

1. Son sujetos pasivos del Impuesto:

a) Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.

Cuando un residente en territorio español pase a tener su residencia en otro país podrán optar por seguir tributando por obligación personal en España. La opción deberá ejercitarla mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en el territorio español.

b) Por obligación real, cualquier otra persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.

En este caso, el Impuesto se exigirá exclusivamente por estos bienes o derechos del sujeto pasivo teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 artículo 9 de la presente ley.

2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero y de Organismos, Instituciones o de Estados extranjeros en España, quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal o real, atendiendo a las mismas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

COMENTARIO

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio son, exclusivamente, las personas físicas. Las modalidades de tributación son dos: obligación personal y obligación real. En el primer caso, tributan en España por el «patrimonio mundial», esto es, por la totalidad de su patrimonio neto con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos. En el segundo caso, tributan en España exclusivamente por los bienes y derechos de que sea titular la persona física, cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. La tributación por una u otra modalidad no es, por regla general, optativa para el sujeto pasivo. La tributación por una u otra modalidad dependerá de si tiene o no residencia habitual en España, para lo cual habrá que acudir a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que se encarga de resolver la tributación en este impuesto, y, por remisión, también en el I.P., de los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero y de Organismos, Instituciones o de Estados extranjeros en España, entrando en juego, en este caso, la nacionalidad (cfr. R. CALVO ORTEGA, «Hecho imponible. No sujeción. Exenciones. Sujetos pasivos», El nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Lex Nova, Valladolid, 1999, págs. 25-28). Es importante destacar que el hecho de que una persona física, con arreglo a la Ley del I.R.P.F., tenga residencia española, no impide que sea considerado residente habitual en otro Estado con arreglo a la normativa de éste. Si existe convenio de doble imposición la situación se solventa acudiendo a él, en la medida en que incluya reglas que aclaren en qué Estado ha de considerarse residente. Prueba de ello es la S.A.N. de 7 de noviembre de 1999, que se pronuncia sobre esa materia en un caso en que una persona física tenía doble residencia fiscal (en España y Suiza): «es preciso comenzar señalando que estimándose obligado a declarar como sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio, según la Administración Tributaria, el recurrente, por obligación personal en atención a su residencia habitual en territorio español dado que es en España donde radica el núcleo principal o la base de su actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos, pese al Certificado expedido por las autoridades suizas de su residencia fiscal en Ginebra y en aplicación del Convenio Hispano-Suiza sobre doble imposición de 26 de abril de 1966 que en su artículo 4.2.a) y al existir vivienda permanente a su disposición en ambos Estado, considera como residente en aquel Estado de los contratantes con el que se mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); en el presente caso, el Reino de España», conclusión a la que se llega, dado que «el recurrente junto a la vivienda, por él disponible en la avenida V. de Madrid, mantiene otras complementarias como el Pazo de Galicia y los dos apartamentos, en el Mar Menor y en Sierra Nevada, residencias complementarias de las que, al parecer no disfruta en Suiza, dado que los dos Apartamentos de Ginebra no son mas que...

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