Artículo 8: Bienes o derechos adquiridos con precio aplazado o reserva de dominio

AutorIsaac Merino Jara

Artículo 8.—BIENES O DERECHOS ADQUIRIDOS CON PRECIO APLAZADO O RESERVA DE DOMINIO

1. Cuando se trate de la adquisición de bienes o derechos con contraprestación aplazada, en todo o en parte, el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto, se imputará íntegramente al adquirente del mismo, quien incluirá entre sus deudas la parte de la contraprestación aplazada.

Por su parte, el vendedor incluirá entre los derechos de su patrimonio el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada.

2. En caso de venta de bienes con reserva de dominio mientras la propiedad no se transmita al adquirente, el derecho de éste se computará por la totalidad de las cantidades que hubiera entregado hasta la fecha del devengo del Impuesto, constituyendo dichas cantidades deudas del vendedor, que será a quien se impute el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto.

COMENTARIO

El antecedente de lo dispuesto en este artículo es el 9.2 de la O.M. de 14 de enero de 1978 por la que se regula el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas. Aunque no aparecía mencionada en la Ley, no por eso se trataba de una norma ilegal, sencillamente porque esta norma no contenía una imputación de patrimonio a personas distintas de su auténtico titular (F. ESCRIBANO LÓPEZ, Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, ob. cit., pág. 147). Estas reglas de imputación corroboran y confirman el respeto a las reglas del derecho civil (A. AGULLÓ AGÜERO, «Objeto y sujeto en el I.E.P.P.F. Algunas reflexiones en torno a la capacidad económica gravada, el sujeto pasivo y el concepto de patrimonio utilizado en este impuesto», Estudios de Derecho y Hacienda, vol. II, I.E.F., Madrid, 1977, pág. 945).

No obstante, con respecto al supuesto previsto en el número 1 del artículo 8, la ley introduce tres modificaciones: primera, menciona también a los derechos y no sólo a los bienes; segunda, sustituye la expresión precio aplazado por la de contraprestación aplazada (y, sin embargo, no se hace lo propio con el título del artículo) y, tercera, introduce una mejora técnica, ya no dice que el valor se imputará al propietario del elemento patrimonial, sino al adquirente.

En el patrimonio del vendedor aparecerá el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada. «La norma no hace referencia a la parte del precio no aplazada que ingresó ya el transmitente: esta aparece o no, en atención, a si...

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