Artículo 6: Representaciones de los sujetos pasivos no residentes en España

AutorIsaac Merino Jara

Artículo 6.—REPRESENTANTES DE LOS SUJETOS PASIVOS NO RESIDENTES EN ESPAÑA

Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en España para que le represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria.

El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración tributaria el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha del mismo.

Dos. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado uno constituirá una infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 1.000.000 pesetas.

Tres. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los tér- minos previstos en el apartado 4 artículo 37 L.G.T.

COMENTARIO

En su redacción inicial el artículo 6.Uno disponía: «los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con domicilio en España para que le represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto». Esta regulación era bastante criticable desde la óptica del principio de proporcionalidad, y por eso se modificó mediante la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, añadiéndose que «no existirá obligación de nombrar representante cuando sólo se disponga en España de una vivienda y ésta se designe como domicilio a efectos de notificaciones», de manera que la regla general era el nombramiento de representante y la excepción la que acabamos de ver. La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, modificó nuevamente el precepto, cuya redacción sigue todavía vigente que, aunque menos, también es criticable, pues su último inciso (o cuando por la cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria) es totalmente inadecuado y ello, porque, a falta de desarrollo reglamentario se nos antoja excesivamente amplía esa cláusula de cierre, y, por otro, porque viene a introducir una dosis de incertidumbre tan elevada que pone en cuestión el principio de seguridad jurídica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR