Artículo 358

AutorJosé María Ferrer de la Puente
Cargo del AutorMagistrado encargado del Registro Civil de Madrid

El escrito de recurso se ajustará a las formas de la solicitud y determinará con claridad y precisión los extremos objeto de la reclamación.

Sólo podrán ser discutidas las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la decisión recurrida. Podrán rechazarse los documentos o pruebas que pudieron presentarse oportunamente, salvo que sea de interés público su admisión.

En los recursos contra la calificación registra I no podrán fundarse peticiones en títulos no presentados en tiempo y forma.

El recurso puede presentarse ante cualquier órgano del Registro Civil. Se dará inmediato traslado al órgano cuya decisión se recurra, quien lo notificará, en su caso, a la otra parte, y siempre al Ministerio Fiscal, y con las alegaciones de los notificados e informe del propio órgano, se elevará al competente. Este podrá ordenar diligencias para mejor proveer, con citación y audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.

Si el fallo recurrido se hubiera limitado a declarar la falta de presupuestos del procedimiento y tal falta no fuera apreciada, el órgano decisor podrá resolver por sí la cuestión de fondo o devolver las actuaciones. De apreciar la falta de presupuestos o la omisión de un trámite esencial, el órgano decisor podrá, bien reponer las actuaciones, bien, una vez subsanado aquel defecto dentro de la tramitación misma del recurso, resolver ya sobre el fondo.

Aun exigiendo el primer párrafo del precepto que los escritos de recurso se ajusten a las formas de la solicitud -debe entenderse que tanto la que inicie un expediente, cuanto la que suponga cualquier otra petición que no dé lugar a ello-, lo cierto es que, en la práctica, se viene admitiendo por los Registros Civiles la simple manifestación, ante cualquier resolución desestimatoria de lo interesado, y generalmente en el momento de la notificación de la misma, del deseo de la parte de querer recurrir. Con lo que ni siquiera existe escrito de recurso y la claridad y precisión de los extremos objeto de la reclamación, mencionadas en la parte final de dicho primer párrafo, queda someramente reflejada al hacerse constar las manifestaciones del interesado. La consideración de que la voluntad de este último es la de recurrir y la consiguiente admisión a trámite del recurso, suele incluso producirse ante declaraciones de la parte mostrando simplemente su disconformidad con el contenido de la resolución, y sin reclamar que el vocablo recurso, sea expresamente pronunciado o reflejado por escrito.

La Dirección General de los Registros, con la finalidad de evitar cualquier indefensión en los interesados, viene aceptando sin reservas tal planteamiento; sin rechazar el conocer de un recurso admitido a trámite por el Juez Encargado en tales circunstancias (1).

Debe asimismo hacerse referencia al hecho de que no corresponde al Juez Encargado ni por supuesto valorar el...

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