Artículo 3º

AutorMiguel Masot Miquel
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Palma de Mallorca. Abogado
Páginas63-84

Precedentes.

Proyecto de 1903:

En la sección 1ª del título VI, bajo la rúbrica «De los bienes de los casados» se contenían los dos preceptos siguientes:

Art. 65. En el territorio balear no existe sociedad legal entre los cónyuges ni resultan, por lo mismo, del matrimonio bienes gananciales, salvo si expresamente se estableciese aquélla en capitulaciones matrimoniales.

Art. 66. Si el casamiento se contrajese fuera del territorio de las Baleares, entre varón balear y mujer que no lo fuere o varón no balear y mujer nacida en este territorio, y nada declararen o estipulasen los contratantes relativamente a sus bienes, se entenderá contraído el matrimonio bajo el régimen peculiar del país del cónyuge varón; todo sin perjuicio de lo establecido en el Código civil respecto de los bienes inmuebles.

Proyecto de 1920:

Se contienen dos preceptos exactamente iguales a los transcritos, que corresponden a los arts. 62 y 63; contenidos también en la sección 1ª del Título VI y bajo la rúbrica «De los bienes de los casados».

Proyecto de 1949:

También bajo el Título VI, y con idéntica rúbrica, se contienen los siguientes preceptos: En la sección 1ª («Disposiciones generales») está ubicado el art. 58, del siguiente tenor literal: «A falta de contrato sobre los bienes, se entenderá contraído el matrimonio bajo el régimen de absoluta separación de los mismos y el marido y la mujer podrán vendérselos recíprocamente. Cada cónyuge retendrá el dominio y administración de lo que les pertenezcan, haciendo suyos todos los frutos, si bien con la obligación de contribuir, proporcionalmente, al sostenimiento de las cargas del matrimonio».

En la sección 3ª («De las capitulaciones matrimoniales y de los bienes parafernales»), se contiene el art. 63, según el cual «podrá pactarse libremente en capitulaciones matrimoniales el régimen económico a que hayan de sujetarse los bienes de los casados». Y el artículo 65, a cuyo tenor «a falta de capitulaciones matrimoniales, en Baleares los bienes de la mujer casada se regirán por las disposiciones establecidas en el derecho común para los bienes parafernales, en cuanto no sean incompatibles con los preceptos de este Apéndice o con la costumbre observada en esta región».

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I Introducción

El precepto transcrito contiene la declaración de principios -o disposiciones generales- en materia de régimen económico matrimonial.

Coincidiendo con el criterio sustentado sobre el particular por la inmensa Page 64 mayoría de legislaciones, se parte de la libertad de los cónyuges para configurar, a través de las capitulaciones matrimoniales, su régimen económico matrimonial en el modo y forma que tengan por conveniente, siendo por tanto, en principio, la autonomía de la voluntad de los contrayentes la suprema regla que dicta la normativa a aplicar a la economía del matrimonio. Page 65

Y, a continuación, y para el evento -como veremos extraordinariamente frecuente- de que los cónyuges no establezcan convencionalmente las disposiciones que han de regular el aspecto económico de su matrimonio, se señala como régimen legal supletorio el de separación de bienes; siendo curioso destacar que tal énfasis pone al texto legal en esta separación que no duda en calificarla de «absoluta».

Sin embargo, en el párrafo siguiente, y último del precepto que se comenta, aparece una flagrante contradicción con lo hasta aquí expuesto-una más de las varias contradicciones que se encuentran a lo largo del texto compliado-, puesto que, si la separación de bienes ha de ser, por propia prescripción legal, «absoluta», no deja de resultar absurdo que cual se establece en el párrafo 3º del precepto comentado pertenezcan por mitad y proindiviso a ambos cónyuges los bienes que no resulten privativos de cada uno. Es obvio que no se concuerda de ninguna manera la «absoluta» separación de los bienes de los cónyuges con la presunción de copropiedad e indivisión de los bienes que no resultan privativos de cada uno.

En contemplación, pues, del texto legal, y en base a las consideraciones que se vienen haciendo, puede llegarse pronto a la conclusión de que las cuestiones que plantea aquel se reducen a las siguientes:

- Estudio del régimen económico conyugal contractual o paccionado a través del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales.

- Exposición del régimen legal supletorio de separación de bienes, dejando para el comentario del artículo 4º el estudio de las consecuencias, efectos y derivaciones de dicho régimen. Page 66

- Y estudio de la extraña presunción de copropiedad del párrafo 3º, contemplándose especialmente las posibles razones de su aparición en la Compilación, y, particularmente, su entrada en sustitución de la antigua presunción muciana.

Ello suministra la pauta sistemática sobre la que estructurar el comentario al artículo de que se trata.

II El régimen económico conyugal contractual o paccionado-. Las capitulaciones matrimoniales

Nuestro texto compliado coincide con la casi totalidad de legislaciones en cuanto a conceder a los cónyuges la posibilidad de establecer, a través del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, la normativa que ha de regir y estructurar el régimen económico del matrimonio. No es extraño que este criterio de libertad contractual haya triunfado en el Derecho moderno, pues, sobre estar sustentado en los principios del liberalismo y de la autonomía de la voluntad, es obvio que, ante un acto jurídico de la importancia y trascendencia del matrimonio, el Derecho ha de conceder a los contrayentes la posibilidad de atemperar el régimen del mismo -por lo menos en lo que atañe a su organización económica- a lo que resulte de sus puntos de vista, aspiraciones y circunstancias. No en balde se ha venido hablando por la doctrina del «favor matrimoniarum», que exigía dar fuerza vinculante y no entorpecer en modo alguno los pactos nupciales, dirigidos a establecer el estatuto jurídico y organización económica y patrimonial de la familia1. Frente a esta corriente doctrinal, las añejas y obsoletas afirmaciones según las cuales el Estado no puede dejar esta parcela de la organización económica del matrimonio a la autonomía privada, por ser la familia la primera cédula de la organización estatal, y, por tanto, una institución eminentemente pública, cuya organización y régimen económico no es indiferente al Estado, por cuyo motivo debe intervenir éste de modo directo en su regulación, han perdido hoy en día entera credibilidad.

Sancionada, por tanto, tradicionalmente en Mallorca la posibilidad de recurrir a las capitulaciones para el establecimiento de la organización económica de la familia, y declarada hoy en día tal posibilidad por el primero de los preceptos que disciplinan esta materia en nuestra Compilación, forzoso es añadir seguidamente que el uso que en la práctica de la Isla se viene haciendo de los capítulos matrimoniales es escasísimo. Los notarios con ejercicio en las Page 67 diferentes ciudades y pueblos de Mallorca podrían atestiguar que era y sigue siendo escasísimo el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, y que, en los pocos y aislados casos en que tiene lugar dicho otorgamiento, siempre es para acogerse contrayentes no mallorquines al régimen de separación de bienes, pero nunca para establecer los cónyuges mallorquines un sistema económico matrimonial distinto del de separación2.

Precisamente, en este nulo uso que se hace en la práctica del otorgamiento de capítulos matrimoniales ve la doctrina una muestra palpable del arraigo del régimen de separación de bienes en nuestras costumbres jurídicas, puesto que, evidentemente, si realmente no se juzgara conveniente regirse por el sistema de separación, siempre queda al alcance de los futuros contrayentes -o, hoy en día, también al de los esposos, dada la posibilidad de otorgamiento de los capítulos constante matrimonio en base al artículo 1.315 Ce- la facultad de acogerse al régimen de gananciales o a algún otro de comunidad. Sin embargo, nada de ello ocurre en la práctica: antes al contrario, las escasas escrituras de capitulaciones matrimoniales que se hacen están orientadas por el propósito contrario de pactar una separación de bienes entre esposos no mallorquines. Y, desde luego, no cabe hablar de ignorancia de las gentes acerca de estas materias, pues es lo cierto que las mismas comienzan ya a ser poco menos que del dominio público.

El escaso uso, pues, que en la práctica se hace de los capítulos matrimoniales, y el que apenas exista en materia de capitulaciones especialidad foral, rigiéndose, por tanto, las mismas por los artículos 1.315 y siguientes Ce, me dispensa de exponer el tratamiento de la institución, remitiendo al lector al comentario de los reseñados preceptos del Código civil.

Como acabo de indicar, las especialidades forales en la materia apenas existen. A diferencia de lo que ocurre con los capítulos ibicencos -denominados «espolits»- en los que es frecuente concertar heredamientos, las convenciones matrimoniales mallorquinas, en los escasos supuestos en que se otorgan, suelen hacer referencia, únicamente, a la organización económica de la Page 68 familia. Con acierto ha señalado a este respecto CLAR GARAU que, en relación a las capitulaciones matrimoniales, se puede distinguir entre capítulos, como recipiente, y estipulaciones capitulares, como contenido, pudiendo el envase capitular llenarse con las más...

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