Artículo 299

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. PÁRRAFO 1.° DEL ARTÍCULO 299

    Dice el presente artículo, en su párrafo 1.°, que «se nombrará un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos (...)».

    Esta fórmula, introductoria a la enumeración de los supuestos en que procede el nombramiento de defensor judicial, requiere de la matización siguiente: Como antes se ha dicho, al intentar definir esta figura, el defensor judicial suple o sustituye en algunos casos o en determinadas circunstancias a los padres, al tutor o al curador; pues bien, obsérvese que no en todos los supuestos la persona a la que suple o sustituye el defensor judicial tiene representación, concretamente el curador no es un representante en sentido técnico, su función es de asistencia a la persona del sometido a curatela, por tanto, la función de quien le sustituye no puede tener un carácter representativo, a pesar de que el precepto legal hable con expresión omnicomprensiva de «representación y amparo».

    Esto quiere decir que la expresión legal «representación y amparo» habrá de entenderse en un sentido general y amplio, no técnico; es decir, que esta expresión indica la guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, que -como dice el art. 215- se realizará, en los casos que proceda, mediante las instituciones de la tutela, curatela y el defensor judicial.

  2. SUPUESTOS EN QUE PROCEDE EL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR JUDICIAL

    1. Cuando exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitado y sus representantes legales o el curador

      Se procederá al nombramiento de defensor judicial, según el número 1.° del artículo 299, cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. En esta norma se hace referencia a la patria potestad, a la tutela (los padres y el tutor tienen representación legal) y a la curatela (asistencia). Y se dice en algún asunto, por lo que resulta evidente que el nombramiento de defensor judicial supone una suspensión, para un asunto específico, de la patria potestad, tutela o curatela, y las facultades de que son privados los padres, el tutor o el curador son las que concretamente se confieren al defensor; dicho de otro modo, las facultades del defensor judicial se circunscriben al acto específico en el que se produce el conflicto de intereses, y por ello su actuación es perfectamente...

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