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De la representación legal de los hijos
Autor | Francisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola |
Páginas | 147-152 |
Page 147
Se proclama en el artículo 162 del Cc que "los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados". Por todos es conocido que el fundamento de la representación de los menores se encuentra en su limitada capacidad de obrar, es por tanto, necesario que otras personas complementen su ausencia de capacidad, mediante la autorización o consentimiento. Es lógico, por otro lado, que se atribuya en primer lugar la representación a los padres, para éstos la representación implicará un poder-deber, de igual forma que lo eran las demás facultades de la patria potestad. En palabras de DIEZ-PICAZO la representación se puede definir como la "situación jurídica en la cual una persona presta a otra su cooperación mediante una gestión de sus asuntos en relación con terceras personas". Claro que al constituir la representación un aspecto de la patria potestad, como tal será irrenunciable.
En otro orden de consideraciones, ha de hacerse especial referencia al sujeto activo de dicha representación, por cuanto que el legislador expresamente se refiere a los padres que ostenten la patria potestad como representantes del hijo; así, pues, serán representantes los padres que ejerzan la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Cc.
El deber de representación se constituye ope legis, es la Ley la que establece y determina el ámbito y la extinción de las facultades de representación de los padres. Ante la generalidad de la Ley, habrá que considerar que el deber de representación de los padres alcanza a todas las facultades concernientes a los bienes, derechos y deberes de los hijos, salvo las que expresamente han sido excluidas por la ley. Por tanto, el padre que ostente la patria potestad dispone de plenas facultades para actuar tanto en el ámbito judicial como extrajudicial
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en representación de sus hijos. A juicio de ROYO MARTÍNEZ es ésta una representación general y la más amplia representación legal posible, ya que el representado es un menor, y el representante es su progenitor, a quien le une una relación personal y de confianza que no será posible en cualquier otra relación.
Ahora bien, el menor sometido a patria potestad no por ello carece de personalidad, tan es así que el legislador ha excluido deter-minados actos del contenido de la representación legal. En efecto, se exceptúan de dicha representación los siguientes actos:
-
Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, puede realizar por sí mismo (STS de 19 de julio de 2000).
-
Aquéllos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
De esta excepción se hará extensa referencia en el posterior comentario al artículo 163 del Cc.
-
Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
El artículo 164 del...
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